Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Septiembre de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado Alcides Pea, actuando en su calidad de apoderado judicial de la sociedad denominada GABITEX, S.A., interpuso A. de Garantías Constitucionales contra la ADMINISTRADORA REGIONAL DE ADUANAS, ZONA NORTE, para que se revoque la Orden de Allanamiento No. 1679, de 29 de junio de 1995, dictada por la funcionaria demandada.

Comprobado el cumplimiento de los requisitos de forma necesarios, se ordenó la admisión de la demanda, requiriéndose de la autoridad demandada el envío de la actuación correspondiente, o en su defecto, un informe sobre los hechos materia del recurso.

Luego de varios esfuerzos realizados para lograr la notificación de la funcionaria acusada, el día 7 de septiembre de 1995 se logró dicha notificación, y mediante Nota No. 711-01-256-ARAZN, fechada el 8 de septiembre de 1995, la funcionaria demandada nos comunicó que el expediente donde se dictó la orden no reposaba en su despacho, "en vista de que el Departamento de Investigaciones Aduaneras, está a cargo de la instrucción sumarial del demandante amparista". En dicha nota la funcionaria demandada agregó que de conformidad con la Ley 30 de 1994, la Ley 16 de 1979 y los artículos 1270, 1271 y 1273 del Código Fiscal, está ampliamente facultada para allanar en materia fiscal aduanera.

Corresponde, pues, a esta Superioridad decidir si la orden atacada, conculca o no garantía constitucional alguna, para lo cual ha de considerar, en primer lugar, la demanda de amparo, para luego emitir su opinión.

LA DEMANDA DE AMPARO

De acuerdo con la demanda de Amparo la orden de allanamiento infringe el derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

En los hechos de la demanda se relata que la funcionaria demandada dictó la orden de allanamiento sin estar facultada para ello, ya que la Ley 30 de 1984 sólo le concede facultad para allanar dentro del territorio aduanero y no dentro del área de la Zona Libre de Colón (área segregada) donde se ordenó el allanamiento. Agrega el amparista que la funcionaria demandada en las áreas segregadas sólo puede realizar los controles que las normas legales o reglamentos sealen específicamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 30 de 1984; y que los controles están establecidos en el artículo XX del Decreto 428 de 7 de septiembre de 1953.

CRITERIO DEL TRIBUNAL

En relación con el artículo 32 de...

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