Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Septiembre de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Corresponde a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 123 proferida el 3 de junio de 1993 por el Juzgado Primero del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se DENIEGA el Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por los señores ANAYANSI J. DE CORONADO y R.G.C. en contra del Corregidor de B.P. del Distrito de San Miguelito, a fin de que se deje sin efecto la Resolución No. 23 de 8 de marzo de 1993, proferida por el funcionario demandado y confirmada por la Resolución No. C.A.C. -59 del 12 de abril de 1993, dictada por la Comisión de Apelaciones y Consultas del Distrito de San Miguelito.

La Resolución No. 23 de 8 de marzo de 1993 atacada dispone en su parte resolutiva lo siguiente: PRIMERO: ORDENAR, como en efecto se ordena, el desalojo del señor R.C. y Ocupantes de la casa ubicada en el Lote 100 de Cerro Batea, en un plazo de 20 días. SEGUNDO: REMITIR A las partes demandadas a los Tribunales Ordinarios para probar sus derechos sobre la casa".

Antes de entrar a analizar la juridicidad o no de la sentencia apelada, esta Superioridad debe hacer un paréntesis a fin de llamar la atención al Juzgado inferior, por el hecho de recibir escritos extemporáneos. A fojas 20 a 25 aparece un escrito mediante el cual el Licdo. R.A.L. sustenta la apelación anunciada contra la Sentencia 123, del 3 de junio de 1993. Conforme al artículo 2616 del Código Judicial, la sustentación de la apelación en las acciones de amparos podrá hacerse al interponer la apelación y ante el inferior. Y de acuerdo con el mismo artículo 2616, la apelación debe interponerse dentro del término de un día a partir de la notificación de la sentencia. En el presente caso, si la Sentencia fue notificada mediante edicto que fue desfijado el día 8 de junio de 1993, la apelación debió interponerse y sustentarse el día 9 de junio de 1993. Siendo, pues, que dicha apelación fue sustentada el día 16 de junio de 1993, dicha sustentación se declara extemporánea y sin valor alguno, por lo cual no será tomada en consideración por esta Superioridad.

También debe esta Superioridad llamar la atención al Juzgado inferior por cuanto incorrectamente señala en la sentencia apelada que la acción de amparo está enderezado contra la Resolución No. CAC 59 del 2 de abril de 1993, emitida por la Comisión de Apelaciones y Consultas (veáse página 2 de la sentencia a fojas 15 de expediente), cuando en realidad la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR