Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Septiembre de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Corresponde a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 180 de 18 de mayo de 1993, dictada por el Juez Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual "NO CONCEDE el AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES presentado por B.N. CARO LAGUNA contra la resolución 6 CPL de 25 de mayo de 1992 proferida por el Corregidor de Parque Lefevre".

La orden acusada de arbitraria consiste en "decretar, como en efecto decreta el desalojo de la señora: B.N. CARO LAGUNA, de la Finca 92436, rollo 2509, documento 2, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público . . .", lanzamiento que fuere solicitado por el señor L.E.L.A., quien acreditó ser el propietario inscrito del inmueble cuya desocupación pidió.

El J. a-quo en el fallo apelado, luego de analizar todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte actora, consideró que no procedía el amparo por cuanto no se había demostrado que se hubiesen vulnerado los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional.

La Licda. S.P. de Iglesias, apoderada de la señora B.N. CARO LAGUNA, en su escrito de sustentación de la apelación sostiene básicamente que el Corregidor infringió la garantía del debido proceso al dictar la orden acusada, "porque dictó la misma en virtud de solicitud de una persona que no tiene personería a esos efectos y porque tenía plenos conocimientos por las pruebas aportadas al proceso, que existe un depositario administrador de la finca nombrado por el Juzgado Segundo del Circuito del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, quien en todo caso sería el facultado para solicitar una medida de esa naturaleza".

Sin embargo, en la demanda de amparo se le imputan otro cargos a la orden atacada, que también deben ser considerados.

Respecto al cargo de falta de competencia del Corregidor dado que existe una situación planteada en la vía jurisdiccional, esta Superioridad comparte los planteamientos esbozados por el Juez a-quo, en el sentido de que lo que se ventila en los tribunales ordinarios es una acción personal de la señora B.C. contra el señor L., y que no se discute el derecho real de propiedad que tiene el señor L. sobre el inmueble cuya desocupación solicitó.

En cuanto al argumento esgrimido en la apelación, es decir, la falta de legitimación por parte del señor L.E.L.A. para solicitar el desalojo de la Finca No. 92436, por estar dicho inmueble y la...

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