Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Septiembre de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación, anunciada por la parte actora, ha ingresado a esta Superioridad la Sentencia No. 58 proferida el 30 de diciembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se desata el Proceso Ordinario incoado por PERFORACIONES Y VOLADURAS CYASA, S.A. contra CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CALDWELD, S. A.

Luego del reparto y saneamiento de rigor, para los efectos consiguientes, se concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1268 del Código Judicial antes del Texto Único, los cuales precluyeron sin que ninguna de las partes hiciera uso de los mismos. A pesar de que la parte apelante no sustentó su recurso de apelación, le corresponde a esta Superioridad entrar a examinar la resolución apelada, por tratarse de una sentencia, tal como se infería de lo establecido en el artículo 1122 del Código Judicial antes de ser modificado por la Ley 23 de 2001, para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.

LA PRETENSIÓN Y LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

De acuerdo con el libelo de demanda, la parte actora, PERFORACIONES Y VOLADURAS CYASA, S.A. pretende que se condene a la demandada, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CALDWELD, S.A.I., a pagarle la suma de B/.11,679.11, en concepto de capital e intereses por el alquiler de un equipo pesado.

La parte actora expone en los hechos de la demanda lo siguiente: que dio en arrendamiento a la demandada un Compresor Ingersoll-Rand de 750 CFM; que el referido compresor fue utilizado por la demandada para la perforación y otros en los proyectos de construcción R.P. (Colonias Dorasol), SUN TOWERS en el Dorado y DOS MARES en Betania, según consta en los recibos de control de horas trabajadas presentados por la actora y aceptados por la demandada; que el arrendamiento se dio del 17 de junio de 1995 hasta el 26 de julio de 1995, según los citados recibos; que el total de horas trabajadas se describe en las Facturas Nos. 32, 33, 34 y 36, de julio 1995, que ascienden al total de B/.8,578.50; que de acuerdo con los usos de la plaza en materia de construcción, las facturas o estados de cuenta deben cancelarse dentro del término de treinta días, por lo que el incumplimiento de pagar la referida obligación ha generado intereses por la suma de B/.1,155.27; que el incumplimiento de la referida obligación ha generado daños y perjuicios por la suma de B/.1,946.00; que la obligación reclamada ha sido reconocida por la demandada dado que realizó un abono, mediante cheque, en concepto del arrendamiento a la actora; y que la demandada ha sido requerida de pago en múltiples ocasiones sin que haya cumplido.

Por su parte, la demandada, la sociedad CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS CALWELD, S.A., al contestar la demanda manifiesta desde un principio que se opone a las pretensiones de la actora y niega todos los hechos de la demanda, agregando lo siguiente: que no ha contratado el arrendamiento de ningún compresor; que no ha participado en la construcción de ninguno los proyectos mencionados por la actora, pero que tiene conocimiento que dichos proyectos fueron realizados por la sociedad OSMACALWELD, S.A., razón social distinta a la de la demandada; que las personas que suscriben los recibos de control y las facturas presentadas no laboran para la actora; y que la actora no ha considerado que la sociedad OSMACALWELD, S.A. es una empresa distinta a CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO CALWELD, S.A., por lo cual de existir alguna obligación pendiente de OSMACALWELD, S.A. han dirigido equivocadamente su pretensión.

Valga aclarar que en el alegato de primera instancia, la parte demandada expresamente alegó la excepción de inexistencia de la obligación, señalando que las pruebas presentadas no acreditan que CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO CALWELD, S.A. tengan vínculo alguno con la actora y que, muy por el contrario, la obligación reclamada corresponde a una empresa distinta que incluso ha reconocido su obligación, tal como se desprende de la nota fechada 14 de junio de 1996 y del cheque girado en favor de la demandante por la empresa OSMACALWELD, S. A. y la aceptación de dicho pago por la actora.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgador a-quo, mediante la Sentencia No. 58, proferida el 30 de diciembre de 1999, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva y, en consecuencia, denegó la pretensión de PERFORACIONES Y VOLADURAS CYASA, S.A. contra CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO CALWELD, S.A. y absolvió a esta última de los cargos de la demanda.

De acuerdo con la parte motiva de la sentencia apelada, el Juez advierte, en primer lugar, que aún cuando la actora fundamentó su demanda en otras normas, la demanda presentada se fundamenta en el artículo 986 del Código Civil, el cual contempla la responsabilidad civil contractual y más específicamente en el artículo 1295 del Código Civil, el cual regula el contrato de arrendamiento de cosas. Ahora bien, antes de continuar el Juez a-quo estima conveniente entrar a analizar la excepción alegada por la demandada en su...

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