Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Septiembre de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 17 proferida por el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro de la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el Licdo. C.E.D., como apoderado especial del señor H.E.A. contra la JUEZ CUARTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMA, RAMO PENAL, a fin de que se deje sin efecto la orden de hacer expedida por la Juez demandada, mediante el Auto No. 67, dictado el 25 de septiembre de 1991, dentro de las sumarias seguidas a su representado por el delito de daños en perjuicio de la señora R.B., orden consistente en abrir causa criminal contra el amparista, señor H.E.A., por transgresor de las normas que contiene el Libro II, Título IV, Capítulo VII del Código Penal, o sea por el delito de daños.

Antes de entrar a analizar la juridicidad o no de la sentencia apelada, esta Superioridad debe hacer un paréntesis a fin de llamar la atención al Juzgado inferior, por el hecho de recibir escritos extemporáneos. A fojas 51 y 52 aparece un escrito mediante el cual el Licdo. C.E.D. sustenta la apelación anunciada contra la Sentencia 17, del 30 de abril de 1993. Conforme al artículo 2616 del Código Judicial, la sustentación de la apelación en las acciones de amparos podrá hacerse al interponer la apelación y ante el inferior. Y de acuerdo con el mismo artículo 2616, la apelación debe interponerse dentro del término de un día a partir de la notificación de la sentencia. En el presente caso, si la Sentencia fue notificada mediante edicto que fue desfijado el día 3 de mayo de 1993, la apelación debió interponerse y sustentarse el día 4 de mayo de 1993. Siendo, pues, que dicha apelación fue sustentada el día 6 de mayo de 1993, dicha sustentación se declara extemporánea y sin valor alguno, por lo cual no será tomada en consideración por esta Superioridad.

Sin embargo, como quiera que el recurso de apelación fue anunciado oportunamente, el día 4 de mayo de 1993, tal como consta a fojas 49, debe esta Superioridad, con fundamento en el artículo 2617 del Código Judicial, sin más trámite, entrar a resolver la apelación.

Según relatan los hechos de la demanda, en virtud de acusación particular promovida por la señora R.B. o R.B.D.A., la Juez Cuarta Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, mediante la resolución No.67 del 25 de septiembre de 1991, abrió causa criminal contra H.E.A., por considerarlo infractor de las normas que contiene el Libro II, Título IV, Capítulo VII, del Código Penal, o sea por el delito de daños.

Se agrega en los hechos de la demanda, entre otras irregularidades, que tal acusación particular es improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2023 del Código Judicial, ya que la señora R.B.D.A. y el señor H.E.A. se encuentran unidos en vínculo matrimonial.

Como garantías de rango constitucional infringidas invoca los artículos 31 y 32 de nuestra Carta Magna y señala que los mismos han sido violados de manera directa por haber desconocido el contenida del artículo 2023 del Código Judicial, según quedó reformado por la Ley 2 de 1991, que dispone que no podrán ejercer...

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