Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Septiembre de 2000

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

E. de M., mediante apoderado judicial, ha promovido acción de amparo de Garantías Constitucionales en contra de la orden de hacer expedida por la Gobernadora de la Provincia de Panamá, contenida en la providencia de fecha 18 de julio de 2000, que le señaló el término de tres (3) días hábiles para que sustentara el recurso de apelación ejercitado contra la Resolución No.65 expedida por la Alcaldía del Distrito de Arraiján el día 5 de enero de 2000.

La acción de amparo está fundada en los siguientes hechos:

  1. Que la Alcaldía de Arraiján mediante Resolución No.65 de 5 de enero de 2000, sancionó a la señora E. de M. con multa de B/.35.00 y, a pagar los daños y perjuicios causados a M.P. como consecuencia de una colisión automovilística;

  2. Que la resolución en cuestión tiene carácter de sentencia, según el artículo 974 del Código Judicial;

  3. Que la amparista oportunamente formuló recurso de apelación contra la decisión del Alcalde de Arraiján con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto Ejecutivo No.160 de 7 de junio de 1993, (Reglamento de Tránsito; V. de la República de Panamá);

  4. Que la Gobernación de la Provincia de Panamá, en providencia de 18 de julio de 2000, le concedió a la amparista el término de tres (3) días para sustentar, sin atender al artículo 1122 del Código Judicial el cual preceptúa, que debe otorgársele al apelante cinco (5) días para sustentar su apelación y cinco (5) días al opositor para presentar su alegato, tomando en consideración que la Gobernación cumple funciones de segunda instancia; y

  5. Que con la actuación de la Gobernadora se ha infringido de manera directa el artículo 32 de la Constitución Política al no concederle a la amparista el término legal de cinco (5) días hábiles para sustentar.

La acción de amparo fue admitida y oportunamente la Gobernadora de la Provincia remitió los antecedentes acompañados de un informe que en lo medular precisa:

" Es importante señalar a dicho Tribunal Superior que, el demandante no sustentó en el término otorgado su recurso de alzada, y por otro lado, su acción de AMPARO no ha cumplido con lo previsto en el Artículo 2606, numeral 2, del Código Judicial, toda vez que el expediente aún no ha sido decidido en segunda instancia; y el tema controvertido pudo ser debatido mediante una INCIDENCIA, según lo previsto en los Artículos 686, 687, 698 y demás concordantes de la excerta legal citada UAT-SUPRA".

De la actuación de la autoridad acusada surge que en el...

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