Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Septiembre de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el Proceso Ordinario Declarativo propuesto por IMPORTADORA IBERICA DE COMERCIO, S. contra CARDINAL DE SISTEMAS, S. y G.D., por razón de la apelación presentada por los apoderados judiciales de ambas partes contra la Sentencia proferida el 9 de mayo de 1990 por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

Tanto el Licdo. J.G.T. como el Licdo. M.A.C.F., apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, anunciaron que presentarían nuevas pruebas al momento de notificarse de la sentencia, razón por la cual al arribar los autos a esta Superioridad se procedió a dictar una resolución concediendo los términos de pruebas, de conformidad con el artículo 1264 del Código Judicial en concordancia con el artículo 1255 del Código Judicial.

De los términos probatorios señalados no hicieron uso ninguna de las partes, por lo que posteriormente se procedió a señalar los términos contemplados en el artículo 1268 del Código Judicial, haciendo uso de dicho término sólo el apoderado legal de la parte demandante, quien presentó escrito sustentando su apelación, el cual reposa a fojas 253 a 260 del expediente.

BREVE RESUMEN DEL CASO

La demanda interpuesta por IMPORTADORA IBERICA DE COMERCIO, S. fue presentada contra CARDINAL DE SISTEMAS, S. y G.D. para que se hicieran varias declaraciones, entre las cuales podemos destacar la de que se CONDENE a los demandados a pagar solidariamente a favor de la demandante la suma de B/.15,000.00, en concepto de multa, daños y perjuicios y lucro cesante, salvo mejor tasación pericial, más los intereses legales causados y los que en el futuro se causen, las costas y los gastos judiciales.

Según los hechos de la demanda de la parte actora, la obligación que se demanda surge como consecuencia del incumplimiento de la obligación de desarrollar e instalar un "software", de acuerdo con el contenido de la Factura N1 420 de 3 de julio de 1985 y a lo convenido en el contrato suscrito el 4 de julio de 1985.

Por su parte, la parte demandada al contestar la demanda niega que la forma de pago del contrato sea según lo dice el demandante, y no acepta como ciertos los hechos que aluden al incumplimiento por parte de los demandados.

Además de lo anterior, la parte demandada también presenta una demanda de reconvención por la suma de B/.22,950.00, alegando que la parte actora, IMPORTADORA IBERICA DE COMERCIO, S. no le ha pagado el saldo del precio de venta del equipo detallado en la factura N1 420, el cual era de B/.5,950.00; ni le ha entregado un microcomputador marca NCR, el cual tiene un valor de B/.2000.00, entrega a la que se había obligado en la misma factura de venta en concepto de "trade in"; y que el secuestro realizado por IMPORTADORA IBERICA DE COMERCIO, S. a los bienes de CARDINAL DE SISTEMAS, S. le ocasionó a esta última perjuicios que ascienden a B/.15,000.00, salvo mejor tasación pericial.

Dicha demanda de reconvención fue contestada por IMPORTADORA IBERICA DE COMERCIO, S. negando todos los hechos de la demanda.

El J. a-quo al analizar y evaluar las pruebas aportadas por ambas partes llega a la conclusión de que "efectivamente habían fallas en las operaciones que realizaba el nuevo equipo adquirido, fallas de carácter técnico al implementar el sistema de software implantado". Es decir, que conceptúa que sí ha habido incumplimiento del contrato. Sin embargo, determina que según la cláusula tercera del contrato suscrito el 4 de julio de 1985 "el único obligado a reparar los perjuicios ocasionados a la actora lo es el señor G.D.; pues los mismos obedecen, a juicio del Tribunal, a una mala programación por parte de éste, y no a causa del equipo que vendió la compañía CARDINAL DE SISTEMAS, S.".

Con relación a la demanda de reconvención, el J. primario sostiene que, en efecto "sí hay un saldo pendiente con motivo de la adquisición del equipo que se detalla en la factura en cuestión, y que no está condicionado a lo pactado en el contrato de marras como lo pretende hacer ver la demandada en reconvención; que se acreditó la existencia de la operación mercantil denominada "trade in", mediante la cual IBERICA DE COMERCIO debía entregar a CARDINAL DE SISTEMAS, S. una Microcomputadora Marca NCR, a la cual se le había asignado un valor de B/.2000.00, a cambio de una rebaja por dicha suma en el precio de compra del nuevo equipo; y, que los perjuicios que CARDINAL DE SISTEMAS, S. reclama haber

sufrido por razón del secuestro en su contra, no habían sido probados".

Con fundamento en lo anterior, el J. de primera instancia desato la presente encuesta judicial, mediante la sentencia apelada y haciendo las siguientes declaraciones:

"1)Que el demandado G.D., ha incumplido con la obligación de desarrollar, instalar y terminar el "software" propio de la demandante, de acuerdo al contenido de la factura N1 420 de 3 de julio de 1985 y a lo convenido en el contrato suscrito el 4 de julio del mismo año;

2)Que el señor G.D., es responsable de la obligación que contrajo con la sociedad I. Ibérica de Comercio, S.;

3)Que el incumplimiento del demandado G.D., le ha causado a IMPORTADORA IBERICA DE COMERCIO, S., daños y perjuicios y un considerable lucro cesante; y en consecuencia, CONDENA a el demandado G.D. a pagarle a la...

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