Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Abril de 2003

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En la Audiencia Oral celebrada el día 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, decidió el Incidente de Levantamiento de Secuestro interpuesto por la parte demandada dentro de la Medida Cautelar de Secuestro propuesta por S.O., NILKA DE VARELA, JULIO VARELA Y BIENES RAÍCES AZUL, S.A. contra la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL BALMORAL.

La firma FRAUCA, ROMERO & WONG, apoderada judicial de la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL BALMORAL, dentro del término de ejecutoria de la referida decisión anunció recurso de apelación, y dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial sustentó el recurso anunciado; y, por su parte, la firma MAUAD & MAUAD, apoderada judicial de los señores S.O., NILKA DE VARELA, JULIO VARELA Y BIENES RAÍCES AZUL, S.A., también presentó dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial oposición al recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, el tribunal a-quo concedió el recurso impetrado y remitió a esta Superioridad, el cuaderno contentivo del referido Incidente, en donde una vez ingresado se realizó el reparto y saneamiento de rigor, por lo que corresponde resolver el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir hacer una breve y sustancial relación del Incidente propuesto, de la contestación del mismo, de la decisión adoptada, y de los alegatos de segunda instancia, para luego emitir nuestra opinión.

EL INCIDENTE Y LA CONTESTACIÓN

La firma FRAUCA, ROMERO & WONG, apoderada judicial de la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL BALMORAL, interpuso incidente de levantamiento de secuestro con el propósito de que se levante secuestro decretado mediante Auto No.920 del 23 de abril de 2002, por medio del cual se decretó secuestro sobre las cuentas bancarias, corriente y de ahorro de la referida Asamblea y sobre la administración de la sociedad P. H. BALMORAL.

Añade la incidentista lo siguiente: que, conforme al artículo 545 del Código Judicial el secuestro de la administración de un negocio o establecimiento comercial tiene como fin cautelar el producto líquido que quede, luego que la administración judicial cubra los gastos de producción y todos los demás gastos necesarios para el giro del negocio, con el objeto de que una vez concluido el proceso éste no sea ilusorio; que la administración que ejerce la Asamblea de Propietarios de un C. a través de su Junta Directiva no puede asemejarse al secuestro de la administración de un negocio, ya que la Asamblea de Propietarios de un Condominio no puede ser considerada como una empresa, en donde el ánimo de lucro lleva a sus dueños a producir una utilidad, mientras que la administración de un Condominio es ejercida con el único propósito de cubrir los gastos que se generan por la administración y conservación de los bienes comunes del edificio; que, por lo anterior, el secuestro de la administración del edificio no cumple en ningún momento con el objeto de esta medida cautelar; que los dineros que aportan los propietarios en concepto de cuota de mantenimiento no son propiedad de la Asamblea de Propietarios ni de la Junta Directiva, ni del C., sino que son propiedad de cada uno de los propietarios de las unidades departamentales, quienes designan un administrador, por lo que se han secuestrado bienes de terceras personas; que la administración del Condominio BALMORAL desde hace más de cinco años viene siendo ejercida por la Asamblea de Propietarios, a través de la Junta Directiva, debido a que el presupuesto del C. no alcanza para el pago de un administrador, pero que el actual administrador judicial cuesta al Condominio la suma de B/.400.00, en perjuicio de los dueños de las unidades departamentales, ya que los dineros de las cuotas deberían ser utilizados para cubrir los gastos de conservación y no para otros fines distintos a los dispuestos por los propietarios, como se utilizan en la actualidad.

Dicho Incidente fue admitido y corrido en traslado a la contraparte y posteriormente se señaló fecha para la audiencia de rigor.

Por su parte, la firma MAUAD Y MAUAD, apoderada judicial de las secuestrantes-demandantes, en su escrito de contestación del mencionado incidente solicitan que se declare no probado el incidente y se continúe con el trámite que en derecho corresponde. Al contestar los hechos aceptan el primero y segundo, relativo a la existencia del secuestro, pero niegan el resto de los hechos del incidente, argumentando que en el proceso principal se busca determinar cuánto deben los secuestrantes y si lo que deben corresponde a los porcentajes establecidos en el Reglamento, por lo que es lógico que un tercero imparcial idóneo en administración y contabilidad ajeno a la controversia se dedique a la...

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