Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Julio de 2001

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La parte demandada, sociedades GRUPO SAINT MALO, S.A. y GOLDEN DEVELOPMENT LIMITED CORP, a través de apoderado judicial promovieron recurso de apelación en contra del Auto No. 173 de diecisiete (17) de enero de 2001 (fs.10-11) emitido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del proceso ordinario incoado en su contra por G.A.C.P., resolución que niega el incidente por falta de competencia propuesto por dichas recurrentes.

Cumplidas con las reglas de reparto y saneamiento, compete entonces a esta Superioridad, emitir su concepto sobre la juridicidad del fallo cuestionado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

En el escrito visible de foja 23-26, la recurrente sostiene la alegada falta de competencia del J.P. en cuanto al negocio jurídico propuesto por el actor y al cual accede el presente incidente.

En este sentido, argumentan las sociedades GRUPO SAINT MALO, S.A, y GOLDEN DEVELOPMENT CORP, que la falta de competencia por parte del Tribunal A-quo se suscita al conocer este de una controversia que debe ventilarse en los Juzgados Octavo y Noveno de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá , toda vez, que los hechos litigiosos que conforman la demanda refieren la aplicación de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, que crea dichos Tribunales y que en su artículo 141, le otorga competencia privativa en las causas litigiosas que surjan entre proveedores y consumidores con aplicación de la citada ley. Normativa que se aplica en atención a lo igualmente indicado en los artículos 229 y 232 del Código Judicial, referente a la jurisdicción y competencia.

Sostienen las sociedades recurrentes que en el caso sub júdice la falta de competencia del J.P., de igual forma, se deduce de los hechos que conforman la pretensión incursionada en contra de las sociedades demandadas, que consiste en la devolución de determinadas sumas abonadas conforme a un contrato de promesa de compra y venta, cuyo objeto es la adquisición de una mejora o construcción nueva sobre inmueble por parte del actor. Para los recurrentes, a dicha controversia le es aplicable el artículo 66 de la Ley 29 de 1996.

CRITERIO DE ESTA SUPERIORIDAD

Planteada la posición de las recurrentes, le corresponde entonces a esta Colegiatura determinar si efectivamente, en el caso sub júdice, es pertinente declarar la falta de competencia del Tribunal de primera instancia, en virtud de la naturaleza...

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