Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Agosto de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente que contiene el Proceso Ejecutivo incoado por CONSULTORES LEGALES DE PANAMA contra SUPLIDORA BADI, S.A., A.B.A.Y.L.A.S., por razón de la apelación interpuesta tanto por el Licdo. A.R.S., en representación de CONSULTORES LEGALES DE PANAMA como por la firma forense Fonseca & Fonseca, en representación de A.J.B.A., contra el mal llamado Auto No. 855 proferido el 8 de julio de 1993, por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del referido proceso.

Luego de proceder al saneamiento de rigor, mediante providencia del 6 de septiembre de 1993, se concedieron a las partes los términos señalados en el artículo 1122 del Código Judicial, los cuales fueron utilizados tanto por el Licdo. S., quien sustentó su apelación, como por la firma Fonseca & Fonseca, quien no sólo sustento su apelación sino que también presentó escrito oponiéndose a la apelación impetrada por la contraparte.

LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Licdo. A.S., en su escrito de sustentación de la apelación, manifiesta que su disconformidad con el fallo apelado estriba en que se condenó a CONSULTORES LEGALES DE PANAMA al pago de la suma de B/.500.00 en concepto de costas y porque se ordenó retener la fianza de perjuicios consignada por él, con fundamento en el artículo 356 A (sic) del Código Judicial.

Respecto a la primera objeción, señala que no se puede considerar que no hubo buena fe por parte de CONSULTORES LEGALES DE PANAMA al tratar de cobrar una obligación insoluta, de plazo vencido, líquida y exigible. Agrega que está acreditada la existencia de la obligación reclamada por él, y que la misma fue pagada luego de que se librara el auto que libró mandamiento de pago, por lo que no entiende dónde está la actitud temeraria de la parte actora.

En cuanto a la segunda objeción, esgrime que es errónea la aplicación del artículo 356 A (sic), por cuanto en este caso no se ha negado pretensión alguna de la parte demandante, ni se ha absuelto al demandado, ya que se libró mandamiento de pago y se produjo un pago después de interpuesta la demanda y que esto en ningún momento puede interpretarse como temeridad de la actora.

Por tales motivos, solicita que se declare que la actora actuó de buena fe y que, por tanto, no procede la condena en costas, así como que debe ordenarse la devolución de la fianza de perjuicios consignada.

Por su parte, la firma Fonseca & Fonseca plantea que su única disconformidad con el fallo apelado es por la irrisoria condena en costas en contra del ejecutante, a pesar de la mala fe demostrada por ésta, su abusivo ejercicio del derecho de gestión y su evidente intención de perjudicar y causar daños a la empresa SUPLIDORA BADI, S.A.L.A.S. y a ALBERTO BARRIA ATHANASIADES. Posteriormente, explica que considera lo anterior, por cuanto que, después de que se habían abonado B/.7,000.00 a la deuda, la parte actora solicitó una ampliación del secuestro.

En su escrito de oposición a la apelación de la contraparte, la firma Fonseca & Fonseca reitera que la parte actora actuó de mala fe por cuanto solicitó ampliación del secuestro cuando ya había recibido un abono y que no es cierto que los resultados del secuestro fueran negativos. Agrega que no procede la devolución de la fianza de perjuicios por cuanto existe mala fe y que su representado en su momento hará su respectiva reclamación por los daños y perjuicios.

BREVE RESUMEN DEL CASO

A fin de poder dilucidar la presente apelación, resulta necesario hacer un breve resumen de manera cronológica de lo ocurrido en el presente proceso ejecutivo.

El día 22 de marzo de...

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