Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Agosto de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Superioridad el cuaderno contentivo de la Tercería Excluyente promovida por M.M.R.G. y TEOFILA ROSALES GARCIA dentro del Proceso Ejecutivo seguido por la CORPORACION FINANCIERA UNIVERSAL, S.A. contra C.U.M.C., en virtud del recurso de apelación incoado por la apoderada de las Terceristas contra el Auto No. 1630 de 16 de septiembre de 1993, proferido por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

De acuerdo con el libelo de la Tercería, las Terceristas pretenden que se excluya de la ejecución y venta judicial las mejoras construidas e introducidas por las terceristas en la Finca No. 87.267, inscrita al Rollo 1363 Complementario, Documento 5, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público, las cuales consisten en una casa de bloques y un muro de cemento y en virtud de que dichas mejoras fueron construidas a costo de las terceristas, hermanas R..

El Juez a-quo, en el Auto No. 1630 que es el auto apelado, rechaza de plano la tercería excluyente interpuesta por TEOFILA Y M.R.G., en virtud de que conforme al artículo 1788 del Código Judicial la tercería excluyente sólo puede promoverse fundada en título de domino o derecho real, de fecha anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que ha precedido el embargo y por cuanto las terceristas no la fundaron en título de dominio o derecho real, sino en facturas, recibos y órdenes de compra.

La Lcda. T.M., apoderada judicial de las señoras TEOFILA Y M.R.G., en su escrito de sustentación de la apelación, esgrime que sus representadas construyeron las mejoras sobre la finca No. 87.267 con recursos propios, en virtud de que la finca había sido adquirida por sus representadas de manos de la señora CARMEN CAMPOS DE GRACIA o DE CASTILLO, quien la vendió a su hijo el señor C.U.M.. Añade la procuradora judicial de las terceristas, que sus representadas habitan dicho inmueble desde 1977 y que el señor C.U.M. nunca ha ejercido como propietario del inmueble, excepto recibir un préstamo hipotecario sobre la referida finca, todo lo cual evidencia un fraude por parte del señor C.U.M. y de su madre.

Termina pidiendo la apelante que se revoque el auto de 16 de septiembre de 1993 y que en su lugar se admita la tercería excluyente a fin de excluir de la ejecución las mejoras introducidas por las terceristas.

En efecto, tal como señala el Juzgador a-quo en el auto apelado, conforme al numeral 2 del artículo 1788...

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