Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Febrero de 2003

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto No.352 de 25 de marzo de 2002, proferido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, se resolvió el Incidente de Levantamiento de Secuestro interpuesto por el apoderado judicial del señor A.N.M., dentro de la Medida Cautelar de Secuestro propuesta por JORGE ATONAIDAN BOBADILLA contra J.N.M.Y.A.N..

En virtud de que el Dr. T.R.B., a la sazón apoderado judicial del actor, J.A.B., interpuso recurso de apelación en contra del referido Auto, y en virtud de que dicho apoderado judicial presentó oportunamente el escrito de sustentación de la apelación, el Juzgador a-quo concedió la apelación impetrada y remitió el cuaderno contentivo del referido Incidente a esta Superioridad.

Una vez ingresado el mencionado cuaderno a esta Colegiatura, se realizó el reparto y saneamiento de rigor, y posteriormente, con fundamento en el artículo 1142 del Código Judicial, se solicitaron al tribunal a-quo los antecedentes del referido Incidente, los que fueron remitidos mediante Oficio No. 1396, del 26 de diciembre de 2002.

Corresponde, pues, resolver el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir hacer una breve y sustancial relación del Incidente propuesto, de la contestación del mismo, del Auto apelado, y de los alegatos de segunda instancia, para luego emitir nuestra opinión.

EL INCIDENTE Y LA CONTESTACIÓN

El Licenciado Nicolás Brea Kavasila, apoderada judicial sustituto del señor A.N.M., interpuso el día 15 de febrero de 2002, incidente de levantamiento de secuestro con el propósito de que se levantara el secuestro decretado, sobre bienes propiedad de su representado.

El apoderado del señor A.N. fundamentó el mencionado incidente en los siguientes hechos: Que mediante Auto No.803, del 31 de marzo de 2000, el Juzgado a-quo había decretado secuestro sobre determinados bienes de propiedad del señor A.N.M., a petición del señor J.A.B.; que a fin de notificar lo resuelto en el Auto No. 803, se libró el Exhorto No. 33 del 31 de marzo de 2000, al Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, para que dicho Juzgado girara los oficios para la inscripción del secuestro decretado al Municipio de Panamá; que el Juzgado Undécimo mencionado giró el Oficio No. 989, del 26 de mayo de 2000 a la Tesorería Municipal del Distrito de Panamá para que se inscribiera el secuestro aludido y sobre el vehículo con matrícula No. 191674, de propiedad del señor A.N.M.; que el secuestro decretado recayó sobre un bien susceptible de ser inscrito, por lo que la medida fue efectiva desde el momento en que se inscribió tal acción, momento desde el cual el propietario quedó imposibilitado de disponer del bien ya que fue sacado del comercio; que el numeral 2 del artículo 548 del Código Judicial dispone que se levantara el secuestro, si a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptibles de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento; que en el presente caso habían transcurrido más de un año y seis meses desde que la demanda fue admitida por el tribunal a-quo, mediante Auto No. 1418 del 18 de julio de 2000, sin que se haya notificado al señor A.N.; que en virtud de lo anterior y observando que la parte actora no realizó ninguna gestión para cumplir con la notificación oportuna de los demandados, se han dado los supuestos de hecho que contempla el artículo 548 del código Judicial; y que por lo anterior la medida cautelar debe ser suspendida de inmediato y ordenado su levantamiento.

Dicho Incidente fue admitido y corrido en traslado al actor, por el término de tres días, mediante providencia del 15 de enero de 2002.

Por su parte, el Dr. T.R.B., a la sazón apoderado judicial del secuestrante-actor, señor J.A.B., en su escrito de contestación del mencionado incidente se opone al Incidente de Levantamiento de Secuestro, esgrimiendo lo siguiente: que, en efecto el secuestro fue decretado mediante Auto No. 803 del 31 de marzo de 2000 y fue inscrito en el Municipio de Panamá el día 30 de mayo de 2000, pero que la demanda fue presentada el día 7 de junio de 2000, o sea dentro del término de seis días a que alude el artículo 548 del Código Judicial; que pareciera ser que el incidentista está confundido porque ha computado los seis días como días calendarios y no como días hábiles, según lo establece el artículo 509 del Código Judicial; que tampoco son ciertas las afirmaciones del incidentista en cuanto a los presupuestos del numeral 2 del artículo 548 del Código Judicial, ya que para que pueda operar el supuesto contenido en dicho numeral se requiere el depósito judicial del bien, el cual consiste en la entrega real que el tribunal hace al depositario de la cosa mueble que se ha ordenado depositar, señalando que una cosa es el secuestro de un bien y otra cosa es el depósito; que, además, el artículo 1541 del Código Civil dispone que el depósito se constituye desde que se recibe la cosa ajena con la obligación de...

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