Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Octubre de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Licenciada M.W.Q., actuando en su calidad de apoderada especial de la señora A.C.M.W., Albacea Testamentaria de la Sucesión de ALBERTO ATTIA YOHOROS (q.e.p.d.), ha presentado ante esta Superioridad Recurso de Hecho, en virtud de la negativa del Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, de no conceder la apelación interpuesta contra el Auto No. 541 de 11 de abril de 2002 y contra el Auto No. 1050, de 4 de junio de 2002, ambos proferidos dentro del Proceso Ejecutivo incoado por A.A.M. contra la SUCESIÓN TESTAMENTARIA de A.A.Y. (Q.E.P.D.).

Al recibirse el negocio en el Tribunal se señaló un término de tres días para que las partes hicieran uso de dicho término, haciendo uso de dicho derecho sólo la Licenciada M.W.Q., apoderada judicial de la parte recurrente en hecho.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso de hecho, debe esta Superioridad examinar si se cumplió o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 1156 del Texto Único del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152 y 1154 de la misma excerta legal citada.

No obstante, antes de proceder a ello, esta Superioridad debe aclarar que el recurso de hecho, aunque no se diga expresamente, se interpone contra el Auto No. 1181, de 19 de junio de 2002, que es el auto mediante el cual se niega el recurso de apelación incoado contra el Auto No. 1050, del 4 de junio de 2002, mediante el cual se resuelve A. por no notificada a la señora A.C.M. del auto No. 541 de 1 de abril de 2002 y considerar extemporáneo los escritos presentados a foja 198 y 1999". Lo anterior se entiende así si se lee el Auto No. 1181 con relación al Informe Secretarial que le antecede. Y también podría entenderse que en el Auto No. 1181 se niega el recurso de apelación que se anunció contra el Auto No. 541, de 11 de abril de 2002, por medio del cual se decretó la caducidad extraordinaria del referido proceso.

Conforme al artículo 1156 del Código Judicial, para que un recurso de hecho sea admitido se necesita que la resolución contra la cual se anunció recurso de apelación sea recurrible, que el recurso de apelación sea interpuesto oportunamente, que el Juez haya negado el recurso de apelación, que las copias para recurrir en hecho se pidan y retiren oportunamente y se acuda con ellas ante el Superior J..

Ya hemos dicho que dos son las resoluciones contra las cuales se entiende que se negó el recurso de apelación, a saber:

Auto No. 541, del 11...

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