Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Abril de 2001

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado I.T.Q., actuando en su calidad de apoderado judicial de la sociedad denominada NUEVO PLUTON, S.A., presentó ante este Tribunal una demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el JUEZ OCTAVO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, por haber dictado la orden de no hacer contenida en el Auto Vario No.213 del 7 de junio de 2000, consistente en "solicitar a la Fiscalía Especializada en Delitos relacionados con drogas un informe sobre el número de una cuenta bancaria, lo que equivale a una nueva ampliación de las sumarias. . ."

Mediante Auto del 28 de julio de 2000, el Pleno de esta Superioridad decidió no admitir el amparo, por considerar que la resolución atacada en este amparo, era una prueba de oficio o auto para mejor proveer, que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no contenía una orden de hacer o de no hacer, que son los actos atacables a través de una acción de amparo. Sin embargo, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de apelación impetrado contra el referido auto, ordenó a esta Superioridad, mediante resolución del 30 de octubre de 2000, admitir el referido amparo. En la parte motiva de la decisión de la Corte se señaló que el auto atacado en este amparo, tiene como fundamento el artículo 694 del Código Judicial, el cual faculta al Juez para decretar pruebas de oficio, si lo que se discute en el incidente puede afectar "el fondo de la controversia", pero que el amparista está alegando que el proceso penal en cuestión ya fue fallado, por lo que la Corte consideró que debía admitirse el amparo para disponer de los elementos necesarios para verificar la certeza o no de las acusaciones de la censura, pues, se le podrían estar conculcando sus derechos como titular de las cuentas cauteladas.

La orden de admitir el amparo fue cumplida por este Tribunal, mediante resolución calendada el 29 de noviembre de 2000, en la cual también ordenó al Juez demandado remitir la actuación o en su defecto un informe sobre los hechos motivos del recurso.

En atención a lo anterior, el día 4 de diciembre de 2000, el funcionario demandado rindió un informe, según se lee a fojas 46-48, en el cual explica que no nos remite el expediente en virtud de que el mismo se encontraba en el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en grado de apelación.

Sin embargo, esta Superioridad tenía conocimiento que el expediente donde se había dictado la orden atacada se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, por razón de otro Amparo de Garantías Constitucionales, por lo que tan pronto fue devuelto por la Corte se puso a disposición de la sustanciadora, según consta en informel Secretaria visible a fojas 50.

Corresponde, pues, entrar a decidir sobre la arbitrariedad o no de la orden impugnada, para lo cual haremos una breve relación de la demanda de amparo.

LA DEMANDA DE AMPARO

Los hechos de la demanda relatan lo siguiente: Que desde el 19 de enero de 1990, se hizo efectiva una orden de cautelación girada, sin proceso y sin sustento fáctico y jurídico, por el entonces Procurador General de la Nación, de diversas cuentas bancarias, presumiblemente vinculadas al lavado de dinero y tráfico de drogas, entre las cuales se encontraban las cuentas números 01-1051-200045, 01-1051-200052 y 01-1051-200054, de propiedad de NUEVO PLUTON, S.A.; que el lavado de dinero o el procedente de drogas no era delito en la fecha de cautelación, ya que no fue sino hasta la Ley 20 de 7 de diciembre de 1993, que dichos actos se calificaron como delito; que la firma AROSEMENA & AROSEMENA estuvo defendiendo durante seis años a los titulares de las cuentas, incluido R.A.A.P., por lo que promovió el 23 de abril de 1999 un incidente de cobro de honorarios profesionales; que la amparista, NUEVO PLUTON, S.A., presentó, el día 25 de junio de 1998, una Tercería Incidental con fundamento en los artículos 2057A, 2057B, 781 y 790 del Código Judicial, ante el Segundo Tribunal Superior, por encontrarse el expediente en esa instancia, en la cual se solicitó...

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