Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Junio de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Colegiatura proveniente del Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el expediente contentivo del Proceso Ordinario propuesto por V.R.V., en representación de su hijo D.E.V., heredero declarado de la Sucesión de JOSE PEZET VILLALAZ contra la señora R.P.V., por razón de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de ambas partes en contra de la Sentencia N1 145 de veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Para los fines consiguientes, fueron otorgados a las partes los términos establecidos por el artículo 1268 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos tanto con el escrito de sustentación a la apelación presentado por el apoderado de la parte actora como con el escrito de sustentación a la apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, así como con un escrito de oposición a la apelación de la contraparte, presentado por el apoderado de la parte demandada.

LA PRETENSION, LA OPOSICION

Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo con el libelo de demanda, la señora V.R.V., actuando en nombre y representación de su hijo menor, D.E.V., heredero declarado dentro de la Sucesión del señor J.P.V. (q.e.p.d.), pretende que mediante el presente Proceso Ordinario se formulasen las siguientes declaraciones:

"Primera: Que la señora R.P.V., primera heredera declarada en el Juicio de Sucesión Intestada de su hermano J.P.V. (q.e.p.d.), según auto 1476 dictado por el Juzgado Cuarto del Ramo Civil del Circuito de Panamá, el 7 de octubre de 1985, es responsable legalmente de la administración y conservación de todos los bienes de la Sucesión que quedaron en su poder o fueron ocupados por ella a la muerte del causante. Segunda: Se ordena a la señora R.P.V. que se abstenga de vender, traspasar, gravar o en cualquier otra forma afectar la finca número 35.807, inscrita al tomo 889, folio 190, de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, ubicada en la calle 62 y avenida 8a norte, urbanización Los Angeles, Ciudad de Panamá, identificada con el número H-12, cuyas medidas y linderos constan en el Registro Público. Tercera: Se condena a la señora R.P.V., con cédula de identidad personal numero 8-87-342, a indemnizar a la Sucesión de J.P.V., cuyo heredero declarado es el menor D.E.P.V., representado por su madre V.R.V., y a ésta, por todos los daños y perjuicios que les ha ocasionado, los cuales se estiman, hasta la presentación de esta demanda en la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), más los intereses, costas y gastos correspondientes".

Tal pretensión se fundamenta, según los hechos de la demanda en que la señora R.P.V., en su calidad de hermana del señor J.P.V., fue declarada originalmente, mediante Auto No. 1476, dictado el 7 de octubre de 1985 por el Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, heredera declarada del señor J.P.V. y que como tal y desde la defunción de dicho señor, ocurrida el 4 de agosto de 1985, la señora R.P.V. tomó posesión y asumió el control y administración de los bienes de su hermano fallecido. Agregan los hechos de la demanda que, posteriormente, mediante Auto No. 371 del 31 de agosto (sic) de 1989, del mismo Juzgado Cuarto, y con base al reconocimiento judicial como hijo del causante, el menor D.E.P.V. fue declarado heredero del señor J.P.V., excluyendo como heredera a la señora R.P.V.. Añaden los hechos que el citado Auto No. 371 fue notificado a la señora R.P.V. el día 19 de mayo de 1989, quedando ejecutoriado dentro del término de ley, y que no obstante la señora R.P.V. se ha negado a entregar la administración de los bienes del difunto J.P.V.. También se dice en los hechos que entre los bienes del causante se encontraba la Finca No. 35.807, inscrita al Tomo 889, F. 190, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público, sobre la cual se encuentra una casa en la cual ha vivido y vive desde la muerte de su hermano la señora R.P.V., sin pagar alquiler y que de haberse arrendado dicho inmueble hubiera generado por los menos B/.2,500.00 mensuales. Igualmente se establece en los hechos que el señor J.P.V. era copropietario de otra finca que tiene arrendada la señora R.P.V. en una suma que no debe ser menor de B/.500.00 mensuales. Igualmente se narra en los hechos de la demanda que sobre la Finca No. 35.807, antes mencionada, existía una obligación pendiente con la Caja de Ahorros, la cual la señora R.P.V. dejó de pagar para provocar la situación de mora, lo cual trajo como consecuencia el remate de dicho inmueble por la Caja de Ahorros y que al momento de realizarse el remate la señora R.P.V. se presentó como postora adjudicándosele dicha finca a ella por la suma de B/.95,000.00 que depósito...

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