Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Julio de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado ORLANDO OLIVO, actuando en su calidad de apoderado especial del seor O.V., ha presentado ante este Tribunal una demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, a fin de que se revoque la orden de lanzamiento decretada en contra de su representado por el Juez demandado, mediante el Auto No. 1460.

En primer lugar corresponde a esta Superioridad atender lo relativo a la admisibilidad del recurso, para lo cual debemos determinar, como primer punto, si la demanda de amparo cumple con todos los requisitos formales que establece el artículo 2610 del Código Judicial.

De la simple lectura de la demanda se determina que la misma hace mención expresa de la orden impugnada; seala el nombre del funcionario público acusado; establece los hechos en que funda su pretensión; e indica la garantía fundamental que se estima violada. Sin embargo, la demanda no especifica el concepto en que dicha garantía ha sido infringida, ni el amparista acompaó la prueba de la orden impartida, ni manifestó expresamente no haberla podido obtener, requisitos indispensables de conformidad con el último párrafo del artículo 2610 citado.

Es cierto que el amparista acompaó con su demanda copia del Edicto No. 2 mediante el cual se notifica el Auto que contiene la orden de lanzamiento; sin embargo, tal edicto no es la resolución que contiene la orden sino es el medio de notificación de dicha resolución. También se observa que dicho edicto ni siquiera está debidamente autenticado, lo cual no se cie con el artículo 820 del Código Judicial. Tal exigencia de la autenticidad ha sido requerida reiteradamente por nuestra más alta Corporación de Justicia, quien también ha sealado que en las acciones de amparo la prueba es preconstituida.

Es decir, pues, que la demanda de amparo ni siquiera cumple con los requisitos formales que seala el artículo 2610 del Código Judicial, razón suficiente para que proceda no admitirla.

De otro lado, también se advierte que el amparista no ha demostrado haber agotado los medios y trámites previstos en la ley para impugnación de la resolución de que se trate, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial.

Así mismo, se advierte que como garantía constitucional infringida se invoca solamente el artículo 113 de la Constitución Política, norma que, a juicio de esta Superioridad, es de carácter programática o declarativa; y que, por tanto, no es...

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