Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Julio de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el cuaderno que contiene el Incidente de Rescisión de Embargo presentado por la Licda. C.C.C. dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por V.U., S. A. contra KREPORT INVESTMENT, INC. y CORPORACION DE INVERSIONES NAVALES, S.A., por razón del recurso de apelación promovido por la firma RUBIO & RUBIO, apoderada judicial de V.U., S.A. contra el Auto proferido el 16 de julio de 1993, por el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Colón, Ramo Civil.

Para los efectos legales consiguientes, se concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial, de los cuales hizo uso tanto la firma RUBIO & RUBIO, quien sustentó el recurso de apelación anunciado, como el Licdo. R.M.L., apoderado judicial de la Licda. C.C.C., I., quien presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación impetrado.

De acuerdo con el libelo de Incidente, la Licda. C.C.C., a través de su apoderado judicial y diciendo actuar en su calidad de Depositaria Administradora del Condominio Vista Bahía, ubicado en San Francisco de La Caleta, Calle Primera, C. delM., Avenida Los Fundadores, Ciudad de Panamá, solicita la rescisión del embargo decretado por el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Colón, Ramo Civil, mediante Auto de 3 de junio de 1993, en virtud de que los bienes embargados en dicho auto se encontraban embargados por el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante Auto de 4 de marzo de 1993. Agrega la Incidentista que los bienes embargados mediante el Auto de 3 de junio de 1993 del Juzgado de Colón están ubicados y son propiedad del Condominio Vista Bahía, y que, en consecuencia se rigen por el Decreto de Gabinete No. 217 de 26 de junio de 1970, derogado por la Ley No. 13 de 28 de abril de 1993. Añade que en Inspección Ocular realizada por la Corregiduría de San Francisco quedó demostrado que los bienes embargados mediante el Auto de 3 de junio de 1993 son bienes comunes de todos los propietarios del inmueble y que por tal razón son inembargables, al tenor del artículo 13, Título Tercero del mencionado Decreto y que siendo dichos bienes inembargables quedan ubicados en el numeral 18 del artículo 1674 del Código Judicial y en ese sentido excluidos de cualquier embargo. Los bienes cuyo desembargo solicitan la Incidentista son los siguientes: seis lámparas de lujo, dos archivadores de cuatro gavetas, una alfombra tipo P., dos mesas de madera, un escritorio ejecutivo, dos escritorios de Secretaria, dos teléfonos ITT, una silla para escritorio...

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