Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Octubre de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 734 del 13 de julio de 1993, proferido por el Juzgado Primero del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por TALLER ROCHA, S.A. contra la Juez Municipal del Distrito de San Miguelito, Ramo Civil, para que se revoque la orden de desahucio dictada por la funcionaria demandada contra la mencionada sociedad.

Mediante el auto apelado, la Juez a-quo no admite por improcedente la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por TALLER ROCHA, S.A. contra la Juez Municipal del Distrito de San Miguelito, Ramo Civil.

El Licdo. B.F.R., apoderado legal de la amparista, en su escrito de sustentación, con argumentos de fondo insiste en que se han conculcado garantías constitucionales; y que, por tanto, esta Superioridad debe acoger el amparo y revocar la acción de desahucio decretada.

Antes de entrar a analizar sobre la juridicidad o no de la resolución apelada, esta Colegiatura no puede pasar por alto una irregularidad que salta a la vista en el expediente de amparo y por tal motivo procede a hacer los siguientes comentarios.

A fojas 8 del expediente reposa una providencia dictada por la Juez a-quo y su Secretario, fechada 5 de julio de 1992, la cual es del tenor siguiente:

"El Licenciado B.F.R., apoderado judicial de TALLER ROCHA, S.A., interpuso Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Juez Municipal del Distrito de San Miguelito, Ramo Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, por tanto éste (sic) Tribunal solicita del Funcionario demandado que remita el expediente administrativo (sic) o el informe contentivo del mismo, a la mayor brevedad posible".

Esta Superioridad no puede concluir que dicha providencia sea la que se dicta de conformidad con el artículo 2611 del Código Judicial, referente a la admisión o no de la demanda, por dos razones: En dicha providencia no se entra a analizar si la demanda está debidamente formulada ni si es manifiestamente improcedente o no; y la resolución apelada, la cual reposa a fojas 10, señala que NO ADMITE la demanda y se denomina auto y no sentencia.

Este nivel jurisdiccional siente la necesidad de aclarar, tanto a la Juez a-quo como al apoderado de la amparista, que dos son las etapas de una demanda de amparo.

La primera de ellas, a la cual alude el artículo 2611 del código Judicial, según quedó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR