Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Agosto de 2002

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La decisión fue puesta en conocimiento del apoderado judicial de la parte demandada , L.L.A., quien en desacuerdo con lo resuelto por el Juez de la Causa, decide recurrir a la Segunda Instancia, previa interposición del recurso vertical de apelación, tal como lo evidencia la frase inserta en el sello de notificación visible a foja (fs.190), el cual fuese concedido por el A quo en efecto suspensivo (fs.192), con la subsecuente remisión de autos a esta sede jurisdiccional.

Al ingresar los autos a esta Superioridad, se aplicó al negocio el trámite dispuesto en el Artículo 1268 de la excerta legal vigente a la fecha que se surte la alzada, esto es, en la misma providencia se concedió el término de cinco (5) días a los recurrentes y similar oportunidad a los opositores, para la presentación de alegatos (fs.199), fase procesal que fue aprovechada tanto por el recurrente como por el opositor, lo que se evidencia con la incorporación de los respectivos memoriales que figuran de los folios 201-205, (recurrente) y la oposición de foja 206-214 del expediente.

ALEGATO DEL ACTOR-RECURRENTE

El recurrente sobre la tesis expuesta por el Juez respecto del derecho, de la demandante, señala que el hecho que exista una póliza de seguros pagada por la demandante, que el mantenimiento del vehículo era a cargo, igualmente de ésta, no significa para nada que de ahí se deriva su derecho de propiedad, ni que el demandado haya actuado como se indica al margen de la ley, estima el recurrente que la demandante tendrá en su contra un crédito, más no un derecho de propiedad sobre un bien mueble susceptible de inscripción y propiedad del demandado.

Explica el recurrente que la actora, actúa en contra de sus propios actos, pues consta en autos que el vehículo en cuestión para el 13 de junio de 1997 aparecía registrado en el Municipio de Panamá, a nombre del demandado y ello lo conocía la parte demandante y aún así canceló el preció del automóvil.

Dice el recurrente que aceptar la tesis del Juez a quo, es tanto como compartir el criterio esbozado por la demandante y admitir que un empleado llámase Gerente General o no, pueda disponer de los bienes de una sociedad anónima en Panamá.

Por otra parte, y a título de conclusión advierte el recurrente que se le condenó en costas sin que en éste Proceso se haya acreditado la existencia de alguna condena líquida, aunque acepta la existencia de gastos de mantenimiento y servicios que la empresa demandante cubrió respecto al...

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