Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Agosto de 2001

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Corporación Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 961, proferido el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual dicho Tribunal "DECLARA NO VIABLE el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por GAVINA GUTIERREZ DE LEON en contra de la orden de hacer contenida en la Resolución No. C-DAJ-2001-076 de fecha 11 de abril, emitida por la Alcaldía Municipal de La Chorrera@.

Según la demanda de amparo, la orden acusada está contenida en la Resolución No. C-DAJ-2001-06, de 11 de abril de 2001, y confirmada por la Resolución No. C-DAJ-2001-076, del 14 de mayo de 2001, ambas proferidas por la Alcaldía Municipal de La Chorrera, y mediante las cuales se ordena cancelar el permiso para la venta de bebidas alcohólicas en la Bodega El Porvenir.

En los hechos de la demanda, se relata lo siguiente: Que la amparista es propietaria del establecimiento comercial ABodega El Porvenir@, el cual opera con Licencia Comercial Tipo B que ampara las actividades de venta de licores, entre otros; que mediante la Resolución C-DAJ-2001-06, la Alcaldía de La Chorrera canceló el permiso para la venta de bebidas alcohólicas al por menor en recipientes cerrados, teniendo como fundamento una inspección ocular realizada por la Corregiduría de Barrio Balboa, en la que supuestamente se sorprendió Ain fraganti@ a varias personas tomando cervezas; que contra dicha resolución se interpuso recurso de reconsideración el cual fue negado al confirmarse la citada resolución mediante Resolución No. C-DAJ-2001-076, DE 14 DE MAYO DE 2001; que no existe prueba de que las personas identificadas en la inspección ocular hayan sido interrogadas ni la consecuente sanción, ni tampoco existe prueba de un supuesto menor; y que tampoco existe prueba de que a la amparista se le hayan formulado cargos y que se le haya brindado la oportunidad para que expusiera sus descargos, ya que sólo se le citó al despacho Alcaldicio para efectos de notificarla de la resolución atacada en este amparo.

Argumenta la amparista que la orden atacada es violatoria de los artículos 32 de la Constitución Política, en virtud de que no se le imprimió trámite legal alguno, ya que la orden se expidió sin darle traslado y sin abrir el proceso a pruebas, lo que no le permitió aportar pruebas, todo lo cual se debió realizar, de conformidad con los artículos 772 y 773 del Código Judicial y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR