Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Marzo de 1995

Ponente. MAG. RICARDO NAVARRO JURADO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Al momento de entrar a conocer esta Superioridad el proceso de divorcio con reconvención, en donde son partes J.M.R.M. y E.H.D.R., en razón de apelación interpuesta por ésta última en contra de la Resolución de 21 de julio de 1992, proferida por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que dispuso "DECRETAR DISUELTO en base a la causal de ADULTERIO, causal primera del artículo 114 del Código Civil y teniendo como cónyuge culpable a la señora E.H.P.; el vínculo matrimonial celebrado entre J.M.R.M. y E.H.P., celebrado el día 22 de abril de 1970 inscrito al tomo 67 partida 652 del libro de matrimonios de la Provincia de Panamá y DECLARA que para los efectos del artículo 119 del Código Civil según la constancia en autos los cónyuges se encuentran separados desde el 31 de mayo de 1991"; se dispuso la práctica de pruebas, cuyos resultados se exponen a continuación:

  1. - A requerimiento hecho al Juzgado Nocturno de Policía de El Chorrillo, a través de Oficio N1598, de 21 de abril de 1993, a objeto de que remitiera información acerca de la existencia de algún caso de condena por agresión física o verbal en contra del señor J.M.R.; dicho Despacho en su Oficio N17, de 25 de abril de 1993, dejó saber que no existe caso alguno de condena por agresión física o verbal en contra del prenombrado, ni de fianza de paz y buena conducta, ni resultados de la medicatura forense a favor de E.H.D.R.. (F.171)

  2. - La práctica de un examen psiquiátrico en la persona de J.M.R.. El que realizado con la colaboración de la Dra. N.R. de G., arrojó resultados que acreditan la ausencia de signos o síntomas que sugieran psicopatología activa y de enfermedad mental alguna, por lo que, pese a ciertos rasgos neuróticos, se estimó que el señor J.M.R. no se encuentra impedido de trabajar ni de funcionar socialmente en forma activa y conveniente (F.210).

  3. - La práctica de los testimonios de los señores A.K. y A.S., la cual debidamente realizada, milita a fojas 181-189 y 202-205 del expediente, respectivamente.

Contando con las pruebas señaladas, toca a esta Superioridad retomar el examen de la resolución de 21 de julio de 1992, que motivara la alzada. Para esto, se cuenta con los argumentos aportados por la parte inconforme (F.117-146), con los argumentos del opositor al recurso (F.147-150), con la vista del Agente colaborador de la instancia (F.152-159) y por supuesto, con la convicción que motiven las demás piezas y obranzas del proceso.

LOS ANTECEDENTES

Este proceso encontró su génesis en la pretensión deprecada por el señor J.M.R., a través de demanda de divorcio incoada en contra de la señora E.H. DE RIOS bajo la causal de adulterio consagrada en el numeral 1 del artículo 114 del Código Civil. A esta acción le seguiría la reconvención, que en los términos del traslado, presentara la señora E.H.D.R., esta vez bajo las causales de adulterio, trato cruel y de abandono absoluto de deberes de esposo y de padre.

Estas pretensiones adversas, debidamente acompañadas por pruebas que corren de las fojas 6-9 y 20-25 del expediente, así como por la práctica de la audiencia a lugar dentro de los procesos orales (F.40-79) y por las declaraciones de los señores J.M.R. (F.92-95) y A.V.R. (F.96-97); fueron resueltas a través del fallo que viene expuesto al inicio de esta relación.

Lo medular de la controversia fue resuelto en atención a la relación de los hechos que se suscitaran el día 3 de mayo de 1991, en las inmediaciones del establecimiento CAMPO AMOR. Incidente que en acopio de las pruebas allegadas al proceso, diera paso a establecer la pretensión sostenida por el demandante, en cuanto a la configuración del adulterio cometido por su esposa, E.H.D.R., cuando la misma se introdujo en el citado establecimiento con el señor A.S., quien no es su esposo. Ante la acreditación de este hecho, sostuvo el Juzgador primario que la comprobación del adulterio se da por que la conducta asumida por la demandada no puede concebirse sino con el propósito de ofrecerse como mujer.

Por otra parte, en cuanto la pretensión materia de la reconvención, el Juzgador primario estima tolerada la causal de adulterio propuesta en contra del señor J.M.R., cuando la demandante reconvencionista le recibe en el hogar luego de hechos que le motivaron (art.117 C.C.) y en cuanto al trato cruel, no obstante, considerarlo acreditado, cede su paso, al adulterio por ser una causal más grave (art. 116 del C.C.).

Nada advierte la resolución impugnada en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del Código Civil y que es argumentada en la reconvención.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los argumentos de la disconformidad de la representación judicial de la señora E.H.D.R., dados a través de un extenso escrito de sustentación, visible a fojas 117 a la 146 del expediente, se aprecian en la siguiente síntesis que cuida de abarcarlos todos:

Expone la recurrente, la falta de inmediación del J., al no haber tenido contacto con las partes y al no haber sopesado, personalmente, las circunstancias que se vivieron en la audiencia. Lo que le mantuvo al margen de poder comprobar la diferencia entre las actitudes del señor J.M.R. y de la señora E.H.D.R. en la audiencia y en los interrogatorios. Ni la de los hijos de la pareja, M. y J.R.H., quienes fueron amenazados por el padre, de quitarles la casa y el carro.

Toda una gama de información, que estima la recurrente, se perdió en la conciencia del J..

Estima que no existió inmediación porque el Juzgador no contó con el olfato de buen juzgador y negligentemente omitió, ni admitir, ni negar la prueba psiquiátrica que se solicitó se practicara al señor RIOS .

Afirma que se hizo evidente que el J.R. trató con desgano y en forma negligente el caso, cuando no practicó el resto de las pruebas. Como por ejemplo, la de oficiar a la Corregiduría de J.D., a efectos de comprobar el abandono absoluto de los deberes de esposo y padre. Lo que hubiera constatado igualmente el decomiso de un arma al señor J.M.R. en medio de una audiencia de pensión alimenticia ante ese Despacho y en donde el mismo corroboró al señor C., que era cierto que había amenazado a la señora HERNANDEZ DE R., semanas antes. Similar situación habría de suceder cuando niega valor a declaraciones, como la de JULIO ERNESTO y MARCO ANTONIO RIOS y de E.C. de VERGARA (F.68), que acreditan el trato de cruel del cual era objeto la señora RIOS, determinado la agresiones físicas y por la presunta existencia de otra mujer (F.76 y 77). Ignorándose así, la causal de adulterio que es permisible alegar en contra del varón de acuerdo a la reforma impuesta por la Ley 8 de 11 de julio de 1990. También negó el valor probatorio del certificado de nacimiento de la menor E.Y.R.M. (F.20), como producto de una relación matrimonial, basándose en el artículo 117 del C.C., so pretexto de la reconciliación entre las partes; olvidando sin embargo, que dicho artículo se refiere igualmente a la posibilidad de intentar una nueva acción de divorcio por causa sobreviniente a la reconciliación.

Continúa señalando, que el Juzgador omitió las diligencias necesarias para hacer comparecer al testigo A.S., testigo clave, a quien acudieran los señores A.S.Y.E.H.D.R., cuando se vieron perseguidos con revolver en mano, por el señor J.M.R.. Testimonio que, al igual que el de los señores A.S., R.C.G.D.G. y E.E.C.D.V., podía aclarar los hechos ocurridos en el interior del establecimiento CAMPO AMOR, la noche del 3 de mayo de 1991, en horas de la noche.

Que es incomprensible que el J.R. se detenga a señalar que existe incongruencia...

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