Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Mayo de 2002

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Sentencia N1 55, proferida el once (11) de julio de 2000 por la Juez Primera de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, desató la controversia planteada por DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, S.A. en contra P.U.. de la siguiente manera:

A DECLARA la RESCISIÓN del contrato de arrendamiento privado celebrado por DIRECCIÓN Y ADMINISTRACION DE EMPRESAS, S.A. ( DAESA) y PASCUAL ULLOA PONCE el 1 de enero de 1996 sobre la finca No. 49646 inscrita al tomo 1178, folio 16 y condena en abstracto al demandado, P.U.P., cedulado No. 8-90-919 a pagar a la actora la indemnización por daños y perjuicios dimanantes de la rescisión del contrato de arrendamiento mencionado.

A fin de proceder a la liquidación de los daños y perjuicios causados se fijan las siguientes bases para la liquidación:

  1. El demandante deberá presentar solicitud de liquidación motivada conforme con el artículo 983 del Código Judicial a fin de darle traslado de la misma al demandado y proseguir con el respectivo trámite de liquidación de condena en abstracto.

  2. El demandante deberá aportar prueba o pruebas que acrediten cual fue el último pago del canon de arendamiento efectuado por el arrendatario P.U.P. en virtud del contrato de arrendamiento rescindido en esta sentencia para poder determinar los respectivos canones dejados de percibir por la arrendadora.

  3. Las costas, se calcularan en base a la cuantía que quede probada y las gastos (sic) e intereses se liquidarán por secretaría. (fs. 61-62)

La decisión fue puesta en conocimiento de los apoderados judiciales de la partes , y el Licdo. B.M., quien en desacuerdo con lo resuelto por el Juez de la Causa, decide recurrir a la Segunda Instancia, previa interposición del recurso vertical de apelación, tal como lo evidencia la frase inserta en el sello de notificación visible a la vuelta de la foja 62, el cual fuese concedido el por el A quo en efecto suspensivo (fs.63), con la subsecuente remisión de autos a esta sede jurisdiccional.

Al ingresar los autos a esta sede jurisdiccional, se dispuso tramitar el negocio conforme a la pauta que determina el artículo 1268 del Código Judicial, vigente a la fecha en que se surte la presente alzada, en ese sentido el Tribunal procede a concederles a las partes en una misma providencia, el término improrrogable de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus escritos de sustentación y oposición respectivamente (fs.67); fase del proceso que no fue aprovechada por el recurrente.

No obstante, lo anterior, este Tribunal, a pesar de la ausencia de argumentación del impugnante ante este segundo nivel de conocimiento, debe adentrarse en la revisión de la sentencia recurrida, pues la posibilidad de declarar desierto un recurso, en el momento que se verificó la presente alzada sólo estaba deparada por el artículo 1122 del Código Judicial,(según texto y ubicación en ese momento) a la no sustentación de auto, más no de sentencias

LA CONTROVERSIA

La empresa DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, S.A. pretende mediante las declaraciones que se describen en el libelo de su demanda que se declare la RESOLUCIÓN o RESCISIÓN del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre DAESA,S.A. y PASCUAL ULLOA y en consecuencia se condene al demandado a pagarle a DAESA,S.A. la suma de aproximadamente B/.15,500.00 , más las costas, gastos e intereses legales que le adeuda el demandante, ello fundado entre otras cosas, por cuanto que el demandado incumplió el contrato referido al no pagar los cánones de arrendamiento en los términos que se pactaron, y subarrendar las instalaciones a una Agencias de Apuestas, lo que contraviene el contrato celebrado.

Por su parte el demandado se opone a la pretensión del demandante...

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