Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Octubre de 1991

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1991
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. V.J.A.C., actuando en su calidad de apoderado especial del señor R.G.S. interpuso recurso de apelación contra el Auto N1 1026, proferido el 9 de octubre de 1991, por el Juez Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por R.G.S. contra B.W., S.B.E., A.L.H., L.P.A., E.M.R. Y GARFIELD G. MILLER.

Mediante el mencionado Auto N1 1026 el citado J. decidió no admitir la demanda ejecutiva propuesta por R.G.S. y ordenó el levantamiento del secuestro decretado mediante Auto N1 948 del 20 de septiembre de 1991 sobre bienes de propiedad de los demandados.

La decisión del Juez a-quo se basó en que ninguna de los artículos establecidos en la demanda como fundamento de derecho "faculta al que se subroga en los derechos del

acreedor a recurrir a la vía ejecutiva para exigir el pago de lo por él cancelado. Tampoco existe ley especial que establezca esta facultad. No considera el tribunal que la subrogación de derechos que se produce por el pago por parte de uno entre varios deudores o fiadores subrogue también el acceso a la vía ejecutiva para el cobro de lo que corresponda. El artículo 1639 del Código Judicial establece en forma específica, salvo lo estipulado en leyes especiales, los casos en que se puede acceder a esta vía, y no puede el Tribunal sobrepasar lo establecido en dicho artículo pretendiendo equiparar al subrogado con alguno de los presupuestos del mismo".

Ingresado el expediente a esta Superioridad se señalaron los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial, presentando el apelante en tiempo oportuno, su escrito de sustentación, tal como consta de fojas 43 a 48.

El actor pretende que mediante un Proceso Ejecutivo se libre mandamiento de pago, por la suma de B/.13,089.17, más los intereses, costas y gastos a su favor y contra los señores BABARA WATSON A., S.B.E., A.L.H., L.P.A., E.M.R. Y GARFIELD G. MILLER, por razón de que el actor ROY G. SPENCER pagó a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARAISO, R.L., en su calidad de fiador, una deuda que la señora B.W. reconoció deberle a dicha Cooperativa mediante pagaré suscrito por ella y reconocido ante Notario y en virtud de que los otros demandados se habían obligado como fiadores de la señora B.W. en el mismo pagaré suscrito por la precitada señora WATSON.

En el escrito de sustentación el Licdo. V.J.A.C. señala que la decisión del Juez a-quo es errónea e improcedente por cuanto pugna con los numerales 3, 5 y 16...

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