Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Marzo de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

V. de la representación judicial del Licenciado R.G. DE PAREDES, la señora DALYS APOLAYO DE GARCIA DE PAREDES interpuso demanda contra la señora M.T.D.F., por la vertiente del proceso ordinario de mayor cuantía, con el propósito de que, por sentencia firme del órgano jurisdiccional, se hagan los siguientes pronunciamientos:

"1. Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa que la S.M.T. de F. celebró con la Señora Dalys de G. de Paredes el 24 de abril de 1987, por medio del cual la primera se obligó a venderle a la segunda y ésta a comprarle a aquella un apartamento distinguido con el N1 1A del edificio denominado "Veira do Mar", situado en la Avenida 50 Sur entre la Vía Cincuentenario y el Parque de San Francisco de la Caleta, por valor de B/.68,500.00;

  1. Que la demandada, Sra. M.T. de F., le entregue a la demandante Sra. Dalys de G. de Paredes, la cantidad de dieciséis mil balboas (B/.16,000.00) que se descompone así: la suma de ocho mil balboas (B/.8,000.00) que representa los abonos que hizo la demandante al precio del mencionado apartamento de acuerdo con el referido contrato más una "suma idéntica" montante a ocho mil balboas (B/:8,000.00) en concepto de indemnización por no haber cumplido oportunamente la demandada el citado contrato; y,

  2. Que se condene a la demandada al pago de las costas, gastos e intereses legales correspondientes, si se opone a esta demanda." (fs. 2).

LA PRETENSION Y LA RELACION JURIDICO-PROCESAL

La pretensión así incursada, la sustentó en (7) siete hechos que se exponen en el libelo respectivo y que se registran a folios 2, 3 y 4.

Invocó la parte demandante como fundamento jurídico de la acción incoada los artículos 974, 976, 981 párrafo 11, 985, 986, 1010, 1012, 1044, 1105, 1106, 1109 y concordantes del Código Civil y los artículos 651, 654 y siguientes del Código Judicial, adjuntando a dicho libelo los siguientes documentos: contrato de promesa de compraventa celebrado por la demandante y la demandada el día 24 de abril de 1987 (fs. 5-9), tres recibos de pagos (fs. 10, 11 y 12), carta dirigida por el Banco Exterior a la señora DALYS DE GARCIA DE PAREDES, fechada el 30 de mayo de 1989 y aceptada por al señora M.T.D.F. (fs. 13), copia al carbón de la carta que contiene la respuesta a la señalada en el punto anterior suscrita por la demandante.

Admitida la demanda en cuestión, fue puesta en conocimiento de la demandada -mediante el traslado respectivo- por el Juzgado al cual correspondió aprehender la dirimencia de la causa, esto es, el Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

La demandada, a través de su apoderado especial, el Licdo. A.A.A., produjo la contestación que obra a fojas 21-26, en la cual se opone a lo pedido al tiempo que alega las excepciones de contrato no cumplido e inexistencia de la obligación que se reclama.

Así constituida la relación jurídico-procesal, devino la estación probatoria durante la cual tanto la demandante como la demandada concurrieron a aportar distintos factores de convicción que han dado lugar a integrar el material fáctico sobre el cual se asienta el presente conflicto intersubjetivo de intereses, y a los cuales se referirá este Tribunal más adelante.

En el ámbito de las alegaciones, por imperativos inherentes a un proceso como el que nos ocupa, las partes presentaron sus respectivas exposiciones en las que ejercitan el afán dialéctico por sostener las tesis que inspiran sus posturas en esta contienda. Así lo reflejan los escritos que cursan a folios 59-67 que contiene el alegato del apoderado de la actora y el que figura a folios 68-85 en el que aparecen las alegaciones de conclusión que incluyen la invocación de una excepción adicional a las ya mencionadas, específicamente la de fuerza mayor que plantea el apoderado de la demandada.

LA DECISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. La reacción de las partes litigantes.

Sustanciado el proceso, el Juez del conocimiento desata la litis a través del pronunciamiento de mérito contenido en la sentencia N1 295 dictada el 4 de diciembre de 1990, cuya parte resolutiva determina lo siguiente:

"En consecuencia, el que suscribe JUEZ TERCERO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA las pretensiones formuladas por el actor en su demanda; y DECLARA PROBADA la EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO invocada por la parta demandada en este Proceso Ordinario.

Se CONDENA al demandante al pago de B/.1,850.00 en concepto de costas.

DERECHO: art. 973, 976, 985, 1015, 1110, 1125, 1109, 1132, 1121 del Código Civil. Art. 654, 669, 770, 773, 843, 844, 845, 859, 1057, 1245 del Código Judicial, (fs. 97 y 97 vta.).

La sucumbencia del actor patentizada en la resolución expedida por el Juez de la primera instancia a cuyo través se reconoce el evento exceptivo que enerva la pretensión incoada consistente en la "exceptio non adimpleti contractus", impele a aquel a impugnar la sentencia citada por medio del recurso ordinario de apelación. El mismo remedio utilizó la demandada contra el referido actor jurisdiccional por razón del monto de la condena en costas impuesta a la actora.

La insatisfacción de las partes, traducida en el ejercicio de las alzadas interpuestas, auspició que el proceso escalara este segundo grado de competencia funcional, en el cual corresponderá a esta Superioridad, previa revisión de los antecedentes de la causa, proveer la correspondiente decisión que defina los términos de este pleito según las pautas que dicten la Ley, la justicia y la equidad.

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar a examinar los argumentos de las partes contenidos en los escritos contentivos de los extensos alegatos presentados ante esta sede jurisdiccional (el de la demandante cubre los folios 106-114; y el de la demandada abarca las fojas que van de la 115 a la 121), conceptúase indispensable efectuar una reseña del tema de la controversia, en beneficio de una clara inteligencia del problema que se discute.

Según afirma la demandante en el hecho primero de la demanda, "el 24 de abril de 1987, la Sra. M.T. de F. celebró con la Sra. Dalys de G. de Paredes un contrato de promesa de compraventa, por medio del cual la primera, llamada la promotora, se obligó a venderle a la segunda, llamada la promitente compradora, y ésta a comprarle a aquella, por valor de sesenta y ocho mil quinientos balboas (B/.68,500.00), el apartamento N1 1A del edificio denominado "Veira do Mar", situado en la Avenida 50 Sur de esta ciudad, que sería construido por la promotora en el plazo estipulado en ese contrato;" (fs. 12). Lo fundamental de este hecho lo acepta la demandada "pero con la observación de que el plazo

en que sería construido el edificio no fue estipulado, sino declarado por la promotora" (fs. 21).

Luego, es incontrovertible que en virtud del contrato de promesa de venta respecto al inmueble descrito firmado en la fecha indicada por las partes contratantes, demandante y demandada quedaron vinculadas jurídicamente por causa, precisamente, de esta convención que, como se deja ver es de carácter bilateral por las recíprocas prestaciones que conlleva.

A partir de la premisa anotada edifica la accionante la tesis según la cual la demandada no cumplió con la obligación de su cargo, consistente en entregar en la fecha convenida el bien objeto de la promesa, pese a que la promitente compradora pagó a la promotora la cantidad de B/.8,000.00, descompuestos así: B/:2,500.00 al firmarse el contrato (24 de abril de 1987) y el resto en abonos parciales de B/.2000.00 (9 de julio de 1987), B/.2000.00 (20 de octubre de 1987) y B/.1,500.00 (19 de enero de 1988), pagos estos tres (3) últimos que comprueba con los recibos incorporados a folio 10, 11 y 12, no impugnados por la contraparte. Sostiene el pretendiente de este reclamo judicial que el contrato celebrado por las partes prevee el incumplimiento de la promotora, empero aparejándole una consecuencia pecuniaria que implica la devolución a la promitente compradora de todas las sumas abonadas, más una suma idéntica en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Igualmente, afirma la actora que frente al evento del incumplimiento exteriorizado en el retardo en la ejecución de su obligación contractual, al no entregar la promotora la obra en el plazo establecido " y ante la grave situación económica que atraviesa el país", optó por ceñirse a los términos de la contratación absteniéndose de tomar el apartamento objeto de la promesa de venta y exigiéndole a aquella la entrega de la suma que le correspondía y que asciende -según la demandante y de allí el quantum de la pretensión- a la suma de B/.16,000.00, es decir, los B/.8,000.00 abonados, más los B/.8,000.00 que fue la penalidad estipulada. Añade esta misma parte que en vez de proceder en la forma contractualmente prevista, la promotora efectuó cesión de los créditos o pagos supuestamente adeudados por la promitente compradora al Banco Exterior, conforme lo evidencia la carta expedida por dicho Banco y que rola a fojas 13.

La versión descrita la afinca la actora en la relación de los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda que se transcriben a continuación:

"Primero: El 24 de abril de 1987, la Sra. M.T. de F. celebró con la Sra. D.G. de Paredes un contrato de promesa de compraventa, por medio del cual la primera, llamada la promotora, se obligó a venderle a la segunda, llamada la promitente compradora , y ésta a comprarle a aquella, por valor de sesenta y ocho mil quinientos balboas (B/.68,500), el apartamento N1 1A del edificio denominado "Veira do Mar", situado en la Avenida 50 Sur de esta ciudad, que sería construido por la promotora en el plazo estipulado en ese contrato;

Segundo

En efecto, según lo previsto en la cláusula tercera del expresado...

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