Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Abril de 2003
Ponente | EVA CAL |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2003 |
Emisor | Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ha ingresado a esta Superioridad el expediente contentivo del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva propuesto por ODILY CASTILLO BONILLA contra E.A.F.M. y MARYLAND GRACIELA LYNCH DE LOO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la Sentencia No. 4 de 16 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá.
Luego del reparto y saneamiento de rigor, y habiendo la parte apelante sustentado la alzada en la primera instancia, corresponde, pues, emitir nuestra opinión para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.
LA PRETENSIÓN Y LA POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS
La pretensión de la parte actora consiste en que se realicen las siguientes declaraciones: Que la señora O.C.B. ha poseído de manera pública, pacífica, contínua y no interrumpida por más de quince (15) años, la totalidad de la finca No. 56298, inscrita al Tomo No. 1265, Folio No. 480, Sección de Propiedad, Provincia de Panamá; que en virtud de esto, la señora O.C.B., ha adquirido por Prescripción Adquisitiva de Dominio, la totalidad de la finca a prescribir; y, que se ordene a la Dirección del Registro Público, la cancelación de Inscripción de la finca No. 56298, y se inscriba la misma a nombre de la actora, quien la adquirió por U..
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: Que ODILY CASTILLO BONILLA ha poseído de manera pacífica, pública y no interrumpida y contínua por más de quince (15) años, desde el año de 1977, la finca No. 56298; que la posesión pacífica, pública, continua y no interrumpida de la finca ha sido ejercida por la actora, en buena fe, comportándose como dueña del bien, construyendo mejoras en la misma y no permitiendo que extraños ocupasen el mismo, sólo su familia; y que en virtud de la posesión ejercida por la actora, con ánimo de dueño, ésta ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, la propiedad de la finca No. 56298.
Como la demandante juró desconocer el paradero de los demandados, el Tribunal de primera instancia procedió a emplazarlos por edicto, compareciendo dentro del término legal, el Licdo. I.C., apoderado judicial del señor E.F., uno de los demandados, quien contestó la demanda negando todos los hechos, las pruebas, la solicitud y el derecho invocado, y fundamentando su contestación en los siguientes hechos: Que su representado adquirió los derechos de la Finca No. 56,298, mediante acto libre de comercio, digase compra-venta contenida en la Escritura Pública No. 14,598 del 28 de octubre de 1997, debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Propiedad, al tomo 1265, folio 480, propiedad esta que le fue vendida por la señora Maryland Gracielda (sic) Linch de Loo; que durante la etapa en que se gestionó y se tramitó la adquisición de dicha propiedad, jamás se presentó la señora O.C.B. al reclamo de los pretendidos derechos tenidos sobre la finca, ni se efectuaron mejoras al inmueble, muy por el contrario, ha sido su representado, quien desde un inicio y con el necesario ánimo de dueño, ha efectuado mejoras en concepto de nivelación, avalúo y preparación para ser edificado; que, luego del correspondiente registro de la propiedad, es que ha aparecido, insistentemente, la señora O.C.B. reclamando un pretendido derecho tenido sobre la finca en virtud de los años que dice tener de mantenerla, sin embargo, dicha señora no da ni dio muestra alguna de mantenimiento del mismo por parte de su persona u otros, siendo entonces, que su cliente desde un principio le ha dado el correspondiente cuidado; que no es sino hasta mediados de 1997, que de forma repentina, abrupta y amenazadora que la señora O.C.B. y sus familiares levantaron una pequeña construcción a manera de depósito en el inmueble, a pesar, de las conminaciones hechas por su representado para que las suspendieran, todo lo cual trajo como consecuencia el surgimiento de un permanente conflicto entre las partes, citaciones, diligencias orales en la Corregiduría de Barrio Colón, e incluso provocaciones en la casa de su representado que vive en la Calle El Torno, Casa No. 3264, Barrio Colón, lugar donde de forma amenazante el señor D.S. y su señora reclamaban a su cliente que le mostrara el documento contentivo de su propiedad, razón por la cual no entiende cómo en la demanda propuesta por los demandantes alegan desconocer el paradero o domicilio del demandado; que de acuerdo con la información recabada, la parte demandante no cumple en lo más mínimo con los requisitos propios de esta demanda, ya que no ha habido posesión pacífica e ininterrumpida por parte de la proponente, en vista de que ya por parte de su representado o de la antigua propietaria se han hecho siempre las gestiones necesarias para mantener el inmueble en estado habitable y facilitar así su venta; que hay que resaltar el grado de evidente mala fe y voluntad en que se promovió la demanda, que podríamos tildarla de temeraria, y con el ánimo aviezo (sic) de conseguir el fin propuesto por los medios que fueran, lo que pudiera constatarse con el simple hecho de que los ahora demandantes alegaron desconocer el paradero de la parte demandada; cuando para ellos era harto conocido.
El apoderado judicial del señor F. termina señalando que en base al artículo 1002 del Código Judicial se decrete la nulidad del presente proceso, se desconozca la pretensión formulada, y se inadmita en todas sus partes el contenido de la presente demanda.
Por otro lado, como la demandada, M.G.L. de L., también fue...
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