Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Julio de 2001

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto No. 856, proferido el 22 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, se decidió no admitir la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por las señores L.M.M. y ESTERBINA MAGALLON GONZALEZ contra el CORREGIDOR DE J.D., por haber dictado la orden de hacer contenida en la Resolución No. R.04 #2000, de 18 de mayo de 2000.

En virtud de que el Licenciado A.M., apoderado legal de las amparistas, al momento de notificarse del referido Auto No. 856, manifestó que apelaba y sustentó su apelación, los autos fueron remitidos a esta Superioridad.

Corresponde, pues, a esta Superioridad entrar a decidir el recurso impetrado sin más trámite, tal como lo dispone el artículo 2617 del Código Judicial, para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la demanda de amparo la orden atacada está contenida en la Resolución No. R.04 #2000, de 18 de mayo de 2000, consistente en ordenar el lanzamiento de las amparistas y otros ocupantes de la Finca 113.759, ubicada en Las Acacias, Corregimiento de J.D., Distrito y Provincia de Panamá, la cual es de propiedad de Free Trade Management, Inc.

En la demanda de amparo se alega que tal orden es violatoria de la Garantía del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 32 de la Constitución Política de la República, por cuanto a las amparistas se les violentó el derecho de defensa al proferirse la resolución atacada sin que se les diese conocimiento del Proceso de Lanzamiento por I., además de que se pretende desalojar a las amparistas y a otros ocupantes quienes no han sido parte en el proceso de lanzamiento y a quienes no se les notificó de la orden atacada, ya que lo único que está en el proceso es la notificación de las amparistas, a través de su apoderado legal.

La Juez a-quo decidió no admitir la acción de amparo por considerar que la misma no cumple con el requisito exigido en el artículo 2606 del Código Judicial, en virtud de que no se agotaron los medios y trámites previstos en la ley para impugnar la orden atacada.

Advierte la Juez a-quo que si bien en el hecho tercero se advierte que la orden atacada en este amparo fue apelada y confirmada por la Dirección Legal del Municipio de Panamá, mediante Resolución No. 38 S.J.de 14 de marzo de 2001, el apoderado de las amparistas no presentó prueba de que hubiese agotado los medios y trámites previstos en la Ley para impugnar la...

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