Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Octubre de 2000

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 7042, dictado el 11 de septiembre de 2000, por la Juez Primera de Circuito del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante el cual se declara no viable la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por JOSE A. CAPARROSO S. contra la CORREGIDURIA DE JOSE DOMINGO ESPINAR para que se revoque la orden de hacer contenida en el Oficio No. MS-CJDE-No.349-2000 de 24 de julio de 2000, dirigido a DERBY, S.A. y en el que se ordena descontar del salario del señor J.A.C. la suma de B/.627.57 en dos quincenas.

LA DEMANDA DE AMPARO

En la demanda de amparo se narra que mediante Resolución No. 071-00 de 25 de mayo de 2000, corregida mediante Resolución No. 093-00 de 3 de julio de 2000, se fijó la cuantía morosa en concepto de pensión de alimentos que debió cancelar el amparista, pero que en ningún lugar de las referidas resoluciones se ordenó el descuento directo del salario del amparista.

Se agrega que por no estar de acuerdo con la cuantía fijada se apeló de la resolución de 25 de mayo de 2000 pero que a pesar de haber sido anunciada y sustentada la apelación, la funcionaria demandada mantiene el expediente por más de dos meses, y que por no estar de acuerdo con la suma de las pensiones atrasadas, el amparista se había negado a cancelar el saldo moroso y por ello la Corregiduría ordenó sin providencia ni resolución de ninguna naturaleza la ejecución de su resolución mediante el Oficio No. MS-CJDE.NO.349-2000 de 25 de julio de 2000.

Se añade en los hechos que al haberse ordenado la ejecución de una resolución a través de un oficio, el amparista ha quedado en total estado de indefensión, pues, al no existir resolución no pudo ejercer los recursos que contra dicha orden reconoce el ordenamiento jurídico vigente.

También se argumenta en los hechos de la demanda, que la orden de descuento es a todas luces improcedente porque, según ha sentado la Corte Suprema de Justicia, el cobro de pensiones atrasadas se realiza a través de procedimientos especiales, como es el ejecutivo, según lo dispone el artículo 1651 del Código Judicial. Acota que el criterio de la Corte se fundamenta en que el Juez de Alimentos no es un Juez de Ejecución.

Se concluye en los hechos de la demanda que la orden de descuento es a todas luces arbitraria e injusta no solo porque no está sustentada en una resolución previa, sino también porque se ha dictado en un procedimiento que no es el indicado para el cobro de pensiones atrasadas.

Como garantía constitucional infringida se invoca el artículo 32 del Código Judicial, el cual consagra el debido proceso y se explica que el mismo ha sido violado por cuanto la orden de descuento de pensiones atrasadas no tiene sustento en una resolución previa y se dicta sin seguir el trámite consagrado para estos casos en el artículo 1651 del Código Judicial. Además, porque al no estar sustentada la orden de descuento en una resolución se le ha impedido al afectado ejercer los recursos legales contra la misma...

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