Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Octubre de 2000

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto No.579, de 30 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, decidió no admitir la acción de amparo de Garantías Constitucionales propuesta por AMALIA VUKELJA contra la Directora Ejecutiva del Patronato del Parque Natural Metropolitano por la nota proferida P-N-107/2000, de fecha 25 de marzo de 2000 suscrita por D.S. y dirigida a T.L. .

La resolución se sustenta en que la acción de Amparo de Garantías va dirigida contra la Directora Ejecutiva del Patronato del Parque Natural Metropolitano, quien no ostenta la condición de servidora pública, toda vez que, conforme a la Ley 8 de 5 de julio de 1985, por la cual se crea el Patronato del Parque Natural Metropolitano, con personería jurídica, objetivos y patrimonio propio, sus miembros prestan sus servicios en forma ad-honorem, y por otra parte que el amparo debe estar dirigido contra actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción, tal como lo preceptúa el artículo 2607 del Código Judicial, condición que no tiene la Directora del Patronato.

Contra la decisión anterior el amparista apeló y dejó expuesta su disconformidad en la decisión en los términos siguientes:

  1. Que el Patronato que regenta el Parque Natural Metropolitano es una institución de derecho público y sólo tiene las facultades que la Ley le otorga y está sujeto a la vigilancia de la Contraloría General de la República (artículo 11 de la Ley 8 de 5 de julio de 1985), su personal es nombrado por el Órgano Ejecutivo, tal como lo ordena el artículo 10, literal c. de la citada Ley, por lo que la persona expedidora de la orden demandada es un funcionario público;

  2. Que las personas que integran el Patronato son las que, conforme al artículo 5 de la citada Ley 8, ejercen los cargos ad-honorem, y no el personal que recibe salarios por los servicios prestados, además, a quienes los miembros del P. no los nombran directamente, sino que recomiendan los nombramientos al Órgano Ejecutivo;

  3. Que el Asistente Administrativo y la Directora Ejecutiva del Patronato son funcionarios públicos por lo que sus actos son recurribles vía amparo y al resolver la Directora Ejecutiva el recurso de reconsideración con apelación en subsidio anunciado, se agotó la vía gubernativa por lo que, ante el estado de indefensión en que ha quedado la amparista presenta esta la acción de amparo.

A fin de resolver sobre la admisibilidad de la acción formulada por la...

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