Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Marzo de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El D.M.E.B.M., actuando en su calidad de apoderado especial de la sociedad INMOBILIARIA COPESPA, S.A., una de las demandadas, ha presentado ante esta Superioridad Recurso de Hecho en contra del Auto No. 34, del 4 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de Mayor Cuantía propuesto por MULTICREDIT BANK, INC. contra TRADECOM PANAMÁ, S.A., J.D.P.R. e INMOBILIARIA COPESPA, S.A., mediante el cual se niega el recurso de apelación impetrado contra el Auto No. 2110 de 17 de octubre de 2000.

Al recibirse el negocio en el Tribunal se señaló un término de tres días para que las partes hicieran uso de dicho término, haciendo uso de dicho derecho el apoderado judicial de la parte recurrente, Doctor Manuel E. Bermúdez M.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso de hecho, debe esta Superioridad examinar si se cumplió o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 1156 del Texto Único del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152 y 1154 de la misma excerta legal citada.

De las constancias procesales aportadas por la recurrente en hecho se desprende que ésta solicitó y retiró las copias oportunamente; que presentó el recurso de hecho dentro del término legal; y que aportó copia de la resolución apelada junto con su notificación, así como copia de la resolución que negó la apelación junto con la constancia de la notificación.

Toda vez que se ha verificado que la recurrente en hecho ha cumplido los requisitos de forma que exigen los artículos 1152, 1154 y 1156 del Código Judicial para que el recurso sea admitido, debe esta Corporación entrar a decidir sobre el fondo del recurso de hecho, es decir, determinar si el Auto No. 2110 del 17 de octubre de 2000 es apelable o no.

El argumento de la parte recurrente

El apoderado judicial de la recurrente en hecho, D.M.E.B.M. , sostiene en el escrito que contiene el recurso que en el Auto No. 2110, del 17 de octubre de 2000, se ordena el P. y se decreta Embargo en contra de la Sociedad TRADECOM PANAMÁ, S.A., el S.J.D.P.R. y su representada, la sociedad INMOBILIARIA COPESPA, S.A., y señala que el juzgador al momento de manifestar su negativa al recurso de apelación expresa que el mismo es improcedente toda vez que no existe disposición general ni especial en el Código Judicial que indique la viabilidad de tal impugnación interpuesta a través del trámite escogido y para tal efecto se basa en los artículos 773 y 1131 del Código Judicial; indicando que...

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