Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Abril de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. E.G.M., actuando en su calidad de apoderado especial de la sociedad denominada COPIADORA DE PANAMá, S.A., ha presentado ante este Tribunal demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el JUEZ PRIMERO DE TRABAJO DE LA SEGUNDA SECCION, PROVINCIA DE COLON, a fin de que revoque la orden de hacer supuestamente contenida en la Diligencia de Embargo, realizada el 18 de noviembre de 1993, por el funcionario demandado, dentro del Proceso Laboral promovido por G.S. contra MARKETING ADVISOR, INC.

En primer lugar corresponde a esta superioridad atender lo relativo a la admisibilidad del recurso, para lo cual debemos determinar, como primer punto, si la demanda de amparo cumple con todos los requisitos formales que establece el artículo 2610 del Código Judicial.

De la simple lectura de la demanda se determina que la misma hace mención expresa de la orden impugnada; seala el nombre del funcionario público acusado; establece los hechos en que funda su pretensión; indica la garantía fundamental que se estima violada; y especifica el concepto en que dicha garantía ha sido infringida. Por tanto pareciera ser que dicha acción sí cumple con los requisitos formales.

No obstante lo anterior, esta Corporación observa que el amparista no presentó la prueba de la orden impartida, ni manifestó expresamente no haberla podido obtener, requisitos indispensables de conformidad con el último párrafo del artículo 2610 citado.

Ahora bien, el amparista sí acompaó con su demanda copia autenticada de la Diligencia de Embargo realizada por la Juez demandada el 18 de noviembre de 1993; sin embargo, si se analiza tal diligencia se advierte que la misma no contiene la orden de embargo, ya que según se desprende de la misma el embargo fue decretado u ordenado mediante Resolución No. 56 de 22 de octubre de 1993. Así lo ha entendido el propio amparista porque lo expresa en el hecho segundo de su demanda. La diligencia de embargo presentada como prueba no es la orden propiamente tal, tal diligencia es la ejecución o cumplimiento de una orden de embargo dada en una resolución.

De otro lado, también se advierte que el amparista no ha demostrado haber agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate, tal como lo exige el numeral 2 del...

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