Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Agosto de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente contentivo del Proceso Ordinario interpuesto por INTEROCEANICA DE SEGUROS, S.A. en contra de P.S.V. Y PETROLERA NACIONAL, S.A., por razón de la apelación interpuesta, por los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de los demandados, contra la Sentencia N1 53 del 10 de marzo de 1992, emitida por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se NIEGAN las pretensiones solicitadas por la parte actora absolviéndose a los demandados.

Para los efectos consiguientes, fueron otorgados a las parte los términos establecidos por el artículos 1268 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos únicamente con el escrito de sustentación a la apelación presentado por el Apoderado Judicial de los demandados, Licenciado M.C., en el cual solicita que sean rectificadas las costas a que fuera condenada la parte actora, tomándose para ello en consideración la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio Nacional de Abogados y al hecho de que se encontraba

ejerciendo la doble función de Apoderado Judicial de Petrolera Nacional, S.A. y de Defensor del A.P.S..

Cabe anotar, que el licenciado M. C. presentó así mismo, escrito visible a fojas 133-134, donde solicita que se "haga caso omiso" a la apelación "indebidamente concedida" a la parte actora, toda vez que ésta no ha cancelado la suma de B/.175.00 a que fuere condenada en concepto de costas mediante las Resoluciones de 10 de abril de 1991 emitida por el Tribunal de la causa y de 27 de junio de 1991 del Primer Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, a fojas 129 del expediente reposa memorial presentado por el procurador judicial de los demandados donde hace la observación de que la parte demandante no había cancelado las costas a las cuales hiciéramos mención en el párrafo anterior.

Sin embargo, esta Colegiatura observa que el Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la Sentencia el día 26 de marzo de 1992 y el mencionado escrito presentado por el Licenciado Cornejo tiene fecha de 11 de abril de 1992.

El artículo 1066 del Código Judicial establece que:

ARTICULO 1066: La parte condenada en costas no será oída en el proceso una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. No obstante sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho de que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída a partir del...

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