Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Octubre de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Corporación Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 265 proferida el 11 de julio de 1994 por el Juzgado Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual "NO CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales impetrado por la señora L.L. en contra del JUEZ SEXTO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMA, RAMO CIVIL", acción que fuera promovida para que se revocara la orden de hacer contenida en la resolución de 25 de agosto de 1993, dictada por el funcionario demandado.

La resolución atacada mediante el amparo fue dictada dentro del Proceso Especial de Desahucio promovido por la sociedad JOLUVIA, S.A. contra la señora L.L. RAMOS y la orden consiste en decretar el desahucio del contrato de arrendamiento celebrado por la amparista y, en consecuencia se le ordena desocupar el local arrendado dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de dicha resolución.

Según la demanda de amparo, la orden acusada infringe los artículos 17, 32 y 52 de la Constitución Política de la República de Panamá, así como los artículos 464 y 668 del Código Judicial e igualmente los artículos 1317 y 1333 del Código Civil.

El concepto de la violación de dichas normas o los cargos que se le imputan a la orden acusada, los podemos concretar así:

  1. - Respecto a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Carta Magna, arguye que no procedía el desahucio por cuanto se había producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento el cual era por un año y que por tanto el contrato se encontraba vigente; y

  2. - En cuanto a la violación de los artículos 17 y 52 de la Carta Magna, acota que estos fueron violados porque a pesar de que el Estado protege la familia, la salud física, mental y moral de los menores, etc, el Juez demandado no llegó a requerir el concepto al Tribunal Tutelar de menores, según lo requiere el artículo 668 del Código Judicial.

La Juez a-quo, según la parte motiva de la sentencia apelada, señala que mal pudieron ser violados los artículos 17 y 52 de nuestra Constitución Política, por cuanto los mismos son de carácter programático o declarativo, y que la Corte ha sostenido reiteradamente que este tipo de normas no son susceptibles de ser violadas.

En cuanto a la esgrimida violación del artículo 32 de la Carta Magna, la Juez a-quo concluye que la Juez demandada era la autoridad competente para atender el desahucio y que si la Juez demandada...

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