Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Octubre de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No. 302, dictada el 16 de agosto de 1994 por el Juez Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se "DENIEGA la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta

por A.E.S. contra la orden de hacer contenida en la Resolución de Queja No. 07-94, de 4 de febrero de 1994, proferida por la COMISION DE VIVIENDA NO. 1".

Mediante la resolución que contiene la orden acusada, la precitada Comisión de Vivienda resolvió "Decretar que existe sub-arriendo Ilegal en el Apto No.7 del edificio MARIA, ubicado en Calle Primera Perejil, Corregimiento de Calidonia, y en consecuencia se da por terminado el contrato de arrendamiento distinguido con el número 61806, suscrito entre Cía. Panameña de Bienes Raíces, S.A. (LUISY., S.A.) y A.E.S. en agosto de 1986". Dicha resolución fue confirmada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, mediante Resolución No. 19-94V, del 21 de julio de 1994.

La acción de amparo fue incoada por el señor A.E.S. por considerar que la orden infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución Política de Panamá, por cuanto ni la Comisión de Vivienda No. 1 ni la Dirección General de Arrendamiento "se atuvieron al procedimiento establecido en el Decreto No. 87 del 28 de septiembre de 1993 que reglamenta la Ley 93 de 1973, al omitir la celebración de la audiencia como parte del procedimiento obligatorio según lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes del Decreto reglamentario tantas veces citado".

El Juez que conoció del amparo en primera instancia resolvió negar el mismo por considerar que si bien no se celebró la audiencia a que alude el amparista, tal omisión "no puede entenderse como violación al debido proceso por cuanto que al entrar a regir el Decreto Ejecutivo en mención, esto es, a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial No. 22.390 de 8 de octubre de 1993, ya la solicitud de Sub-arriendo ilegal interpuesta por la COMPAÑIA PANAMEÑA DE BIENES RAICES, S.A. contra A.E.S., desde mediados de mayo de 1993, se encontraba en su fase final ante la Comisión de Vivienda No. 1".

En cuanto al artículo 17 de la Carta Magna, el Juez a-quo señaló que el mismo no puede ser violado por cuanto es de carácter programático y no normativo.

El Licdo. R.S., apoderado especial del señor A.E.S., no sustentó el recurso de apelación anunciado; sin embargo, como quiera que el...

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