Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Octubre de 1994

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 46 proferida el 23 de agosto de 1994 por el Juez Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se deniega el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por P.S.S. contra el JUEZ QUINTO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMA, RAMO CIVIL, amparo que fuera incoado a fin de que se revocara la orden de no hacer contenida en la Resolución de 22 de marzo de 1994, proferido por el funcionario demandado.

Según se desprende del libelo de demanda y la copia de la resolución de 22 de marzo de 1994, que contiene la orden atacada, dicha orden consiste en "considerar extemporáneo la excepción presentada en los términos que establece el artículo 476 del código Judicial, toda vez que el término con que contaba la parte demandada venció el 16 de marzo de 1994, tal como lo indica el artículo 1706 concordante con el artículo 1784 párrafo final del mismo cuerpo legal antes citado".

Y según se desprende de la misma demanda la resolución atacada fue dictada dentro del Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía propuesto por H.M.M. contra P.S.S..

El Dr. R.V.G., apoderado especial del amparista, presentó escrito visibles de fojas 29 a 30 en el cual sustentó su apelación, por lo que corresponde a esta Superioridad entrar a resolver el recurso sin más trámite, de conformidad con el artículo 2617 del Código Judicial.

En la demanda de amparo se alega que al decretar extemporánea la excepción presentada por el ejecutado, señor P.S.S., se viola la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Carta Magna, por cuanto para rechazarla se ha aplicado una norma que no está contenida dentro de las normas que regulan las excepciones en los procesos ejecutivos. En síntesis, la inconformidad del apelante estriba en que el funcionario demandado para declarar extemporánea la excepción presentada aplicó el último párrafo del artículo 1784 del Código Judicial, en relación con el artículo 1706 ibidem, cuando, según el amparista solo debió aplicar el artículo 1706 citado, lo cual hubiera dado como resultado que la excepción presentada no fuera extemporánea. En su escrito de sustentación, el Dr. V. alega que la excepción fue presentada el día 18 de marzo de 1994 cuando todavía ni siquiera se le había notificado al señor P.S. elA.N. 170 de 15 de marzo de 1994. Tal argumento del apoderado del amparista denota que éste no tiene claro desde...

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