Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Diciembre de 1992

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el Proceso Sumario propuesto por INVERSIONES PANTOJA, S.A. contra REASEGURADORA IBEROAMERICANA, S.A. , por razón de que los apoderados judiciales de la parte demandada, la firma forense GALINDO, ARIAS & LOPEZ, presentaron recurso de apelación en contra del auto proferido el 7 de marzo de 1990 por el Juzgado Sexto Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se niega la solicitud de devolución de la fianza consignada por AFIANZADORA y REAFIANZADORA IBEROAMERICANA, S.A. para evitar un secuestro.

Así las cosas, se procedió entonces a la fijación de los términos señalados por el artículo 1122 del Código Judicial, a fin de que el recurrente sustentara la apelación y el opositor sus objeciones.

Los apoderados judiciales de la demandada presentaron, en su debida oportunidad, escrito de apelación.

Por su parte, los apoderados de la actora, y también de forma oportuna, presentaron escrito de oposición a la apelación.

En su escrito de sustentación de la apelación los recurrentes sostienen lo siguiente:

Ya vimos que el Juez expresó que no hay disposición que prevea la devolución de la fianza consignada de la manera y con el propósito que lo hicimos. Admitiendo este razonamiento como cierto, pero únicamente en gracia de discusión, la verdad es que la carencia de una norma no debe ir en perjuicio nuestro. Si de veras no existiese una norma sobre el particular, no es posible que el J. mantenga como cautelado un bien sobre el que no se ha decretado su cautelación porque la parte interesada (la demandante) no ha pedido su secuestro, porque no quiere la carga financiera que representa consignar una fianza de perjuicios de por lo menos $350,000.00.

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Hasta donde sabemos no hay nada que le prohiba pedir su devolución ni tampoco nada que impida o prohiba al juez devolverlo para darle a su dueño su posesión.

De otro lado, la contraparte, I.P., S.A, se opone a la apelación argumentando lo siguiente:

"Nótese que el Código Judicial no exige que el bien ofrecido en garantía sea secuestrado por el demandante. En pocas palabras nuestra legislación procesal no condiciona la eficacia o continuidad de la garantía que así se constituya, al hecho de que el demandante secuestre posteriormente el bien dado como garantía.

Por ello, parece evidente que, si el demandado presentare cualquier garantía para...

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