Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Mayo de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La señora ROSA GONZALEZ VIUDA DE SARAVIA promovió ante el Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, un Proceso Ordinario contra los señores MARIO A.M.S. y J.O.M.S.; y, posteriormente, por su parte, la señora H.M.D.M. promovió otro Proceso Ordinario ante el mismo Juzgado Primero contra los mismos señores MARIO A.M.S. y JOSE ORLANDO MARIN SARAVIA.

Como quiera que ambos procesos fueron presentados con la pretensión de que se declarara que las demandantes habían adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la Finca No. 10.125, inscrita al Tomo 315, F. 396, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público, de propiedad de los demandados, el Juzgador a-quo, antes de que los procesos fueran abiertos a prueba, mediante Auto del 8 de enero de 1991, decretó el saneamiento de la relación; ordenó la acumulación del proceso propuesto por H.M. DE MATHEWS al incoado por ROSA GONZALEZ VDA. DE SARAVIA; y designó como defensor de ausente de los demandados al Licenciado E.I., en vista de que los demandados habían

sido emplazados por edicto y no habían comparecido dentro del término legal.

Mediante Sentencia del 22 de junio de 1992, el Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil decidió ambos procesos acumulados y en virtud de que los apoderados judiciales de ambas demandantes anunciaron recurso de apelación contra la referida sentencia, dichos procesos acumulados fueron remitidos a esta Superioridad.

Una vez realizado el saneamiento de rigor, y considerando que el Lcdo. T.V.C., apoderado de la señora H.M.D.M., al momento de notificarse de la sentencia de primera instancia anunció que presentaría nuevas pruebas, a través de providencia dictada por la Sustanciadora el 21 de agosto de 1991, se abrió el proceso a pruebas, usando el primero de los términos probatorios el L.T.V.C., quien presentó unas fotografías y usando el tercero de los términos probatorios el Lcdo. C.S.V., apoderado de la señora ROSA GONZALEZ VDA. DE S., quien objetó las pruebas presentadas.

Mediante Auto del 11 de septiembre de 1992, la Magistrada Sustanciadora resolvió no admitir las pruebas presentadas por el Licdo. T.V.C..

Una vez ejecutoriada la resolución anterior, mediante providencia del 18 de septiembre de 1992, se concedieron a las partes los términos establecidos en el artículo 1268 del Código Judicial, los cuales fueron utilizados por los apoderados judiciales de ambas apelantes, quienes presentaron sus respectivos escritos sustentando sus apelaciones. Además, el Lcdo. C.S.V. también presentó escrito oponiéndose a la apelación incoada y sustentada por el Licdo. T.V.C..

LAS PRETENSIONES DE LAS DOS DEMANDAS Y

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como ya dijéramos anteriormente, tanto la señora ROSA GONZALEZ VDA. DE S. como la señora H.M.D.M. piden cada una en sus demandas que se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva la Finca No. 10.125, inscrita al Tomo 315, F. 396, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, la cual consiste en un lote de terreno situado frente a la Carretera Nacional en Arraiján con una superficie de 2 hectáreas 7,400 mts.2 y la cual aparece inscrita en el Registro Público a nombre de los demandados, señores MARIO A.M.S.Y.J.O.M.S..

El apoderado de la señora H.M.D.M. presentó un Incidente denominado de Ilegitimidad de personería para demandar, el cual fue tramitado por el Juzgador a-quo de conformidad con el artículo 693 del Código Judicial, agregado al expediente sin resolver y declarado desierto en la sentencia.

También presentó el Licenciado Tomás Vega Cadena un Incidente de Tacha de testigos, al cual también se le imprimió el trámite dispuesto en el artículo 693 ibidem, se le agregó al expediente sin resolver sin que hubiera pronunciamiento sobre el mismo en la sentencia.

Mediante la Sentencia dictada el 22 de junio de 1992, que es la sentencia apelada por ambas demandadas, el Juzgador a-quo negó las declaraciones pedidas por ROSA GONZALEZ VDA. DE SARAVIA y H.M.D.M.; ordenó dejar sin efecto la inscripción provisional de las demandas en el Registro Público; y declaró desierto el Incidente de Ilegitimidad de la Personería para demandar instaurado por el Licdo. T.V.C. en contra de R.G.V.. de S..

Según la parte motiva de la sentencia apelada, el tribunal de primera instancia, aún cuando concluye que la señora ROSA GONZALEZ VDA DE S. es la única que está realizando actos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio sobre la Finca No. 10.125, negó la pretensión de dicha señora por considerar que el tiempo de la posesión no llegaba al término de quince años que exige la ley.

En cuanto a la pretensión de la señora H.M.D.M., niega la misma por considerar que dicha señora no acreditó ser poseedora de la Finca No. 10.125.

Respecto al Incidente de Ilegitimidad de Personería señala que al mismo le es aplicable el artículo 692 del Código Judicial, toda vez que del contexto de los hechos alegados se infiere que la ilegitimidad invocada lo es la sustantiva y no la adjetiva que es la erigida como causa de nulidad, por lo que no influye en la decisión y se encuentra pendiente de fallar al momento de dictar sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Licenciado Tomás Vega Cadena, apoderado judicial de la señora H.M.D.M., en su escrito de sustentación de la apelación, acota que presentó un Incidente de Ilegitimidad de Personería contra la petición de la señora R.S.; que dicho Incidente no fue tramitado conforme a derecho; y que el mismo fue...

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