Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Noviembre de 2000

PonenteMAG. CARLOS RAÚL TRUJILLO SAGEL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación ingresa, a esta Colegiatura, el expediente contentivo del Incidente de Excepción de Nulidad y de Falsedad presentado por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo seguido por los COPROPIETARIOS DEL P.H. EDIFICIO 50 en contra de C.M.G. ante el Juzgado 101 de Circuito-Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El recurso en comento ha sido incoado en contra de la Sentencia No.10 de 19 de octubre de 1999, cuya parte resolutiva externa lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, EL JUEZ DÉCIMO DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, RAMO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA NO PROBADAS las excepciones de prescripción, falsedad de la obligación y nulidad del título, promovidas por la parte demandada dentro de este juicio.

Las imperantes costas a cargo de la parte excepcionista se fijan en base a lo que establecen los artículos 1055 y 1057 del Código Judicial, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 00/100 (B/.450.00)".

SUSTENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Dentro del término concedido, los apoderados de la demandada presentan memorial donde solicitan que se revoque la resolución proferida por el A-quo y, por ende, se absuelva a la demandada del pago de lo pedido (f.55 a 61).

Dentro de este orden de ideas, expresan que el PH Edificio 50 no tenía cuota de mantenimiento. Pues, si bien es cierto que el Reglamento de Copropiedad fija una cuota de mantenimiento por la suma de B/.24.00, no existe real Junta Directiva, ni Administrador alguno. Además, acota que la costumbre, en el edificio, era que cada propietario debía ocuparse de limpiar y arreglar el área contigua a su respectivo apartamento y que la demandada, C.M., dejó de vivir en dicho edificio desde principios de 1980.

Seguidamente, como consideración de derecho, alega la nulidad del título ejecutivo. En tal sentido, expresa que si se observa el artículo 23 de la Ley 13 de 1993, éste señala que sirve de título ejecutivo la escritura notarial levantada, mediante la cual el administrador podrá exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.

Acota, entonces, que el Acta de Junta Directiva, incorporada al infolio, se trata de un papel simple y no de una escritura pública, en el cual no se encuentra autenticada la firma de los firmantes. Por tanto, reitera que la ley y el Reglamento de Copropiedad son claros en cuanto a los requisitos exigidos para que la obligación pueda ser exigida por vía ejecutiva.

Como segundo punto de disconformidad, encontramos la Falsedad de la Obligación. En este aparte la recurrente señala que el Reglamento de Copropiedad dispone, en su artículo 13, que se podrá entablar juicio ejecutivo contra el propietario renuente a satisfacer las cuotas de administración que le corresponda pagar. De igual manera, dicha norma requiere la aprobación previa de la Junta Directiva. Sin embargo, apunta la recurrente, que el Acta de Junta Directiva, presentado en el proceso, no consta con fecha cierta y sus firmas no han sido reconocidas por Juez

o Notario alguno. De tal modo, nunca se le cobró cuota de mantenimiento alguna a la demandada.

Por otra parte, en relación a la convocatoria que refiere el artículo 49 de la Ley 13 de 1993, a efectos de establecer los gastos o cuotas extraordinarias; la apelante expresa que nunca le fue extendida comunicación alguna donde se requiriera su comparecencia para participar en dicha Asamblea de Propietarios. De aquí, pues, mal puede considerarse legal la Asamblea de Propietarios que yace en el expediente, cuando la misma no se realizó dentro de los requisitos de ley.

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