Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Mayo de 2001

PonenteMAG. CARLOS RAÚL TRUJILLO SAGEL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Procedente del Juzgado Décimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá), ha ingresado a esta Superioridad en grado de apelación el expediente contentivo del proceso ejecutivo incoado por BANCO DE IBEROAMERICA, S.A., en contra de EQUIPOS CORPINSA, S.A., A.D.M., I.D.M., Y, GERENCIA, ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS, S.A.,

El recurso de impugnación ha sido ensayado por la apoderada judicial de la parte actora en contra del Auto No. 757, de tres (3) de mayo de dos mil (2000), cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

"Por lo antes expuesto, el suscrito, JUEZ DÉCIMO DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, RAMO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESEMBARGO de todos los bienes muebles e inmuebles y sumas de dinero cauteladas y embargadas a los ejecutados dentro del presente proceso ejecutivo de mayor cuantía con acción de secuestro promovida por BANCO DE IBEROAMÉRICA, S.A. contra EQUIPOS CORPINSA, S.A., A.M., I.D.M.; y, GERENCIA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS, S.A." (f. 25-28).

Contándose con el escrito de sustentación y oposición de la presente alzada, le corresponde a este Tribunal examinar la juridicidad del desembargo decretado, ante la falta de notificación de uno de los demandados al transcurrir tres meses desde que se practicó la medida cautelar.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

La parte actora, en su escrito de sustentación (fs. 51-57), plantea su disconformidad con el fallo impugnado, indicando que en el presente negocio jurídico no se han producido los presupuestos procesales contemplados en los artículos 537, numeral 2; 1089 y 1098 todos del Código Judicial, invocados por el A-quo para desembargar los bienes.

De las normas jurídicas antes señalas, la entidad bancaria apelante expone lo siguiente:

  1. En cuanto al artículo 537, numeral 2, indica que no es viable la aplicación del mismo, toda vez, que en el presente proceso la única medida cautelar existente es la dictada en contra del S.A.D.M., misma que fue elevada a embargo a través del Auto No. 1470 de 16 de diciembre de 1999 (f.20). En este sentido, el supuesto de la norma aplicada conlleva el levantamiento de una medida cautelar y no de un embargo.

    Además, señala la recurrente, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1009 del Código Judicial, al notificarse el S.A.D.M. en...

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