Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Agosto de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el Proceso Sumario de División y Venta de Bien Común incoado por LIDIA E. COMRIE DE BUITRAGO contra las señores OONA L. COMRIE DE WILLIAMS y M.M.C.D.J., por razón de la apelación interpuesta por el apoderado de la señora M.M.C. de J. contra la Sentencia No. 57, proferida el 28 de febrero de 1992 por el Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se accede a formular las declaraciones pedidas por la parte actora, con algunas modificaciones.

Una vez realizado el saneamiento a que alude el artículo 1136 del Código Judicial, se concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1268 del Código Judicial, en relación con el artículo 1122 ibidem.

De dichos términos hizo uso el Lcdo. G.M.C., apoderado judicial de la señora M.M.C. de J., una de las demandadas, quien sustentó el recurso de apelación impetrado, así como la Licda. Y.M. de P., apoderada en ese entonces de la señora L.M.C. de B., quien se opuso al recurso de apelación impetrado.

LAS PRETENSIONES - LA OPOSICION Y LA SENTENCIA PRIMARIA

La actora presentó el presente Proceso Sumario con el objeto de que se formularan las siguientes declaraciones:

"I.Q.L.E.C. de B. no está obligada a mantenerse como copropietaria proindivisa con las demandas en virtud de la pérdida de confianza, manejo irregular de los frutos civiles generados por los bienes inmuebles. II. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la división y venta judicial de los bienes comunes, previo el avalúo de los mismos, luego de lo cual, le sea entregada a L.E.C. de B. la cuotaparte que le corresponde. III. Que las demandadas están obligadas a pagarle a L.E.C. de B. su cuota parte que le corresponde por los frutos e intereses generados durante los últimos 5 años por los bienes comunes, cuya división y venta se solicita, la cual asciende a la suma de B/.15,960.00. IV. Que las demandas están obligadas a pagarle a L.E.C. de B. la suma de B/.39,996.83, por concepto de gastos en el mejoramiento y reparación efectuada por la primera en la Finca No.25,942, tomo 632, folio 86, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá. V. Que las demandadas están obligadas a pagar las costas, gastos e intereses y honorarios profesional del presente juicio".

En los hechos de la demanda se aclara que los bienes comunes entre la actora y las demandadas lo son las Fincas 25.942 y 28.364, inscritas a los Tomos 632 y 694, folios 86 y 66, respectivamente, ambas de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá; que ambas fincas han estado arrendadas por más de cinco años, la primera por B/.400.00 mensuales y la segunda por B/.300.00 mensuales y que durante los últimos cinco años la actora no ha recibido ningún beneficio de dichas fincas, los cuales ascienden a la suma de B/.15,960; que la actora ha incurrido en gastos de su propio pecunio en concepto de "reparaciones, mejoras y mantenimiento de la Finca No.25.942, conocido como Terraza Jorge . . ."; que la actora ha requerido a las demandadas y éstas se han negado a cubrir la cuota parte que les corresponde en los gastos mencionados anteriormente, los que totalizan B/.39,996.83; y que los trabajos originalmente se circunscribieron a reparaciones y mantenimiento de la Finca 25.942 pero después se decidió ampliar para su remodelación mejorando su apariencia estética.

Aun cuando el Proceso fue denominado por la parte actora como Sumario de División y Venta de Bien Común, de las declaraciones solicitadas se desprende que existen tres pretensiones de distinta naturaleza, a saber: que se vendan los bienes comunes para hacer cesar la indivisión; que se le paguen a la actora lo que le corresponde de los frutos de los bienes comunes durante los últimos cinco años; y que se le reconozcan a la parte actora la cuotaparte que le corresponde a las demandadas por las mejoras realizadas en uno de los bienes comunes.

Tal proceder de la parte actora es correcto, ya que el artículo 655 del Código Judicial autoriza la acumulación de varias pretensiones como en el presente caso que el mismo J. es competente para conocer de todas, que las diferentes pretensiones no se excluyen entre sí y que todas las pretensiones se pueden tramitar por el mismo procedimiento. Decimos lo último por cuanto según los numerales 1, 5 y 7 del artículo 1335 del Código Judicial las diferentes pretensiones de la parte actora se pueden tramitar por la vía del proceso sumario.

Hacemos la aclaración anterior con el objeto de que se tenga presente que no se trata exclusivamente de un Proceso de División y Venta de Bien Común sino de un Proceso Sumario con diferentes pretensiones, las cuales al momento de ser analizadas por esta Superioridad se considerarán cada una por separado.

El apoderado especial de la señora M.M.C. de J., una de las demandadas, al dar contestación a la demanda se opuso a las declaraciones solicitadas por considerar que la división de los bienes comunes haría inservible los mismos, lo cual pugna con el artículo 409 del Código Civil; negó que uno de los inmuebles estuviere arrendado y aceptó que el otro lo estaba pero adujo que el producto de dicho arrendamiento por acuerdo de las copropietarias había sido repartido con un hermano común, por lo que a la parte actora no se le adeuda nada en concepto de frutos; y respecto a las reparaciones y mejoras que reclama la parte actora también se opuso alegando que dichas reparaciones y mejoras no han sido realizadas sobre la finca y que las copropietarias no habían dado su consentimiento para realizar dichas mejoras, el cual es necesario de conformidad con el artículo 405 del Código Civil.

Por su parte, el defensor de ausente de la otra demandada, señora O.L.C. de W., se limitó a contestar la demanda negando los hechos y el derecho de la misma y oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, a las pruebas presentadas y a la cuantía fijada.

Luego de surtidos en la primera instancia los trámites inherentes a un proceso sumario, en donde las partes presentaron diversos medios de convicción, el Juez Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, emitió la Sentencia No. 57, del 28 de febrero de 1992, la cual es la sentencia apelada y en la cual hace las siguientes declaraciones:

"Que LIDIA E. COMRIRE (S.I.C.) DE B. no está obligada a mantenerse como copropietaria de las fincas N1.25942 inscritas al Folio 86 del Tomo 632 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá y N1.28364 inscrita al Tomo 694, Folio 66 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, de la Oficina de Registro Público. Que en consecuencia, SE DISPONE y ORDENA la venta judicial de los inmuebles descritos, previo avalúo de los mismos por peritos...

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