Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Marzo de 1996

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad el expediente contentivo del Proceso Ordinario propuesto por S.E.M. contra JULIO VEGA CHEVALIER y R.C., y en donde se admitió como tercero denunciado al Lcdo. A.J., por razón de la apelación incoada en contra de la Sentencia fechada diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

En virtud de que la parte actora, dentro del término legal, manifestó que presentaría nuevas pruebas, luego del reparto y saneamiento de rigor, se concedieron a las partes los términos probatorios, mediante resolución de 29 de septiembre de 1992. Dentro del primer período el Lcdo. S.M. presentó tres documentos que por constituir documentos públicos fueron admitidos por esta Superioridad. Por su parte, el Lcdo. HERRERA apoderado judicial de los demandados, también presentó una serie de pruebas, de las cuales sólo fue admitida una prueba de Informe a la Dirección General de Arrendamiento. Así mismo el Lcdo. HERRERA presentó con carácter de contrapruebas una serie de documentos públicos, todos los cuales fueron admitidos por la Sustanciadora, siendo revocada la admisión de algunas por el resto de la Sala.

Vencidos los términos probatorios, para los efectos consiguientes, fueron concedidos los términos establecidos en el artículo 1268 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos con los escritos de sustentación de las apelaciones incoadas por la parte demandante, el Licenciado SAMUEL MARIN, y por parte del tercero denunciado, el Licenciado A.J.; y con el escrito de oposición a las apelaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Licenciado JOSE E. HERRERA.

PRETENSION DEL ACTOR

De acuerdo con el libelo de demanda corregida presentada por la parte actora, el Lic. S.M. pretende que se realicen las siguientes declaraciones: que el depositario-administrador del Edificio Aglo, N1 3348, ubicado en la Ave. Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, está en el deber de suscribir un contrato de Arrendamiento con el demandante sobre la oficina N13 de dicho inmueble; que los demandados están obligados a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes como depositarios del referido inmueble; y que las partes demandadas están obligadas a pagar las costas y gastos del proceso.

El Licenciado S.M. fundamentó su pretensión en una larga lista de hechos, de los cuales, los siguientes son relevantes para el presente proceso: que en el local N13 del Edificio Aglo (casa 3348), ubicado en la Ave. Justo Arosemena, el Licenciado A.J. estableció una oficina de abogado junto al Lic. S.M.; que mediante Auto N11711 de 28 de diciembre de 1987, emitido por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, se decretó formal secuestro sobre la finca 10,935, tomo 329, folio 280, de la Sección de la Propiedad, de la Provincia de Panamá, haciéndose extensivo al depósito de la casa 3348 (Edif. Aglo) quedando tanto la administración, como la renta de dicho inmueble secuestrado; que dicho Juzgado nombró al señor J.V.C.. como depositario-administrador de la casa N1 3348; que mediante una carta fechada 21 de abril de 1988, los abogados "MARIN & JIMENEZ", propusieron al depositario-administrador, el señor J.V., la terminación del contrato de arrendamiento del local N1 3 de la casa 3348, el cual estaba a nombre de A.J., y la suscripción de un nuevo contrato con S.M., por el mismo local; que en conversación sostenida con el depositario, señor JULIO VEGA, el día 21 de abril de 1988, éste se mostró de acuerdo con la suscripción de un contrato de arrendamiento en favor de S.M., en los mismos términos del contrato que existía con el señor A.J.; que dicho acuerdo verbal se realizó en presencia de A.J., de IVAN RUIZ y de A.R.; que en vista de tal acuerdo, el Lic. A.J. procedió a dejar sin efecto el contrato de arrendamiento; que el día 9 de mayo de 1988, el Lic. S.M. se presentó a la oficina del depositario, el señor J.V., para hacerle entrega de un cheque de gerencia expedido por el Banco Nacional por la suma de Doscientos cuarenta balboas (B/.240.00) para la suscripción del contrato de arrendamiento acordado; que en fecha posterior, el depositario devolvió tal cheque, informándole al demandante que se había suspendido la firma de los contratos de arrendamientos de la casa N13348; que el 24 de mayo de 1988 el administrador-depositario del edificio N13348, presentó renuncia a su cargo, la cual sería efectiva a partir del 31 de mayo de 1988; que el 21 de junio de 1988 tomó posesión como nuevo administrador-depositario el señor R.C.; que luego de una conversación con el nuevo administrador, el señor C., éste le manifestó que mantenía la misma posición del administrador pasado; y que, a consecuencia de dichas acciones y omisiones de los administradores, el Licenciado SAMUEL MARIN ha sufrido perjuicios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez primario de esta causa, mediante la sentencia apelada declaró: "DECLARA: Que en el presente proceso propuesto por SAMUEL MARIN contra JULIO VEGA CHEVALIER y R.C., se ha producido el fenómeno jurídico de sustracción de materia, que A.J. no ha incurrido en obligación alguna para con las partes en ocasión a las pretensiones esgrimidas como consecuencia del Contrato de Arrendamiento N1 06582 del 25 de septiembre de 1981; la nulidad del Contrato de Arrendamiento N1 11036, de 1 de marzo de 1991, suscrito por SAMUEL MARIN y JAIME DE LEON; LEVANTA la medida precautoria decretada a favor del actor contra los demandados el día 31 de octubre de 1988, ampliada mediante resolución del 5 de octubre de 1990; y CONDENA en costas al actor a favor de los demandados por la suma de MIL BALBOAS (B/.1,000.00)".

El juez primario fundamentó su decisión en diversas consideraciones, las cuales expondremos brevemente.

En relación a si los demandados estaban o no obligados a suscribir tal contrato, el juez a-quo indicó que las pruebas presentadas demuestran que el contrato de arrendamiento que existía sobra dicho local, fue suscrito por A.J. y no por la firma forense MARIN Y JIMENEZ; por lo que en dicha relación contractual, se dio un subarriendo; pero al quedar el contrato original insubsistente por voluntad del arrendatario, igual suerte corrió el accesorio.

También señala el J. a-quo que ante la ausencia de normas que regulen el supuesto de promesa de contrato de arrendamiento, en razón del artículo 13 del Código Civil, era factible la aplicación de las normas relativas a la promesa de compraventa y que tales normas establecen como requisitos el convenir en la cosa, en el precio y en el plazo o condición; y que en adición a ellos, se requiere contar con los requisitos generales a todos los contratos.

Agrega el J. a-quo que tales circunstancias debían ser probadas y dado que era evidente la ausencia de pruebas fehacientes para comprobar, por un lado, la existencia de la voluntad de arrendar por parte de uno de los demandados, refiriéndose al señor JULIO VEGA, y, por otro lado, el plazo convenido, no podía accederse a lo pedido.

Indica, igualmente, el Juez a-quo que el actor introdujo una pluralidad de incidentes, entre los cuales, el relativo a hechos sobrevinientes merecía especial atención, incidente mediante el cual se solicitaba que se declarara cumplida la pretensión de la demanda en virtud de que ya se había celebrado el contrato de arrendamiento. El J. a-quo paradójicamente resuelve el incidente declarando nulo el contra de arrendamiento celebrado, indicando que dicho contrato carecía de valor alguno dado que pugnaba con las exigencias del artículo 1112 del Código Civil.

Para finalizar, indica que para el 12 de diciembre de 1990, fue levantado el secuestro sobre la finca N1 10,935, por lo que, por ende, el depositario-administrador había cesado en sus funciones, razón por la cual no había razón para resolver sobre las declaraciones solicitadas, produciéndose la figura conocida como sustracción de materia.

ALEGATO DEL APELANTE-DEMANDANTE

El Licenciado S.M., en su escrito de sustentación de la apelación, solicita que se revoque la Sentencia de 17 de agosto de 1992, proveniente del Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil; y que, en su lugar, se falle sobre las pretensiones establecidas en el libelo de demanda corregido.

Identifica dichas pretensiones como las relacionadas con la obligación de la suscripción del contrato de arrendamiento; con la condena de los demandados por daños y perjuicios causados; y, con el pago de los gastos y costas del proceso.

Advierte que el juez a-quo estimó que se había producido el fenómeno jurídico de la sustracción de materia, razón por la cual no resolvió las pretensiones antes indicadas, y en su defecto, procedió a resolver sobre cosas no demandadas; y que, como resultado de ello, la sentencia dictada en primera instancia resulta ultrapetita.

Esgrime que la sentencia de primera instancia es incongruente, toda vez que condena en costas aun cuando el

Juez primario no resolvió las pretensiones de la demanda por considerar que existía sustracción de materia.

A paso seguido, procede esbozando una serie de consideraciones a fin de sustentar sus alegatos.

Inicia con una aclaración previa, en la cual indica que la parte actora demandó a los señores JULIO VEGA y R.C., ya que ambos fueron nombrados por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial como depositarios judiciales del Edificio Aglo.

Establece que en autos consta el contrato de arrendamiento del local N13 del...

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