Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Marzo de 1996

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad el expediente contentivo del Proceso Ordinario propuesto por S.E.M. contra JULIO VEGA CHEVALIER y R.C., y en donde se admitió como tercero denunciado al Lcdo. A.J., por razón de la apelación incoada en contra de la Sentencia fechada diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

En virtud de que la parte actora, dentro del término legal, manifestó que presentaría nuevas pruebas, luego del reparto y saneamiento de rigor, se concedieron a las partes los términos probatorios, mediante resolución de 29 de septiembre de 1992. Dentro del primer período el Lcdo. S.M. presentó tres documentos que por constituir documentos públicos fueron admitidos por esta Superioridad. Por su parte, el Lcdo. HERRERA apoderado judicial de los demandados, también presentó una serie de pruebas, de las cuales sólo fue admitida una prueba de Informe a la Dirección General de Arrendamiento. Así mismo el Lcdo. HERRERA presentó con carácter de contrapruebas una serie de documentos públicos, todos los cuales fueron admitidos por la Sustanciadora, siendo revocada la admisión de algunas por el resto de la Sala.

Vencidos los términos probatorios, para los efectos consiguientes, fueron concedidos los términos establecidos en el artículo 1268 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos con los escritos de sustentación de las apelaciones incoadas por la parte demandante, el Licenciado SAMUEL MARIN, y por parte del tercero denunciado, el Licenciado A.J.; y con el escrito de oposición a las apelaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Licenciado JOSE E. HERRERA.

PRETENSION DEL ACTOR

De acuerdo con el libelo de demanda corregida presentada por la parte actora, el Lic. S.M. pretende que se realicen las siguientes declaraciones: que el depositario-administrador del Edificio Aglo, N1 3348, ubicado en la Ave. Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, está en el deber de suscribir un contrato de Arrendamiento con el demandante sobre la oficina N13 de dicho inmueble; que los demandados están obligados a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes como depositarios del referido inmueble; y que las partes demandadas están obligadas a pagar las costas y gastos del proceso.

El Licenciado S.M. fundamentó su pretensión en una larga lista de hechos, de los cuales, los siguientes son relevantes para el presente proceso: que en el local N13 del Edificio Aglo (casa 3348), ubicado en la Ave. Justo Arosemena, el Licenciado A.J. estableció una oficina de abogado junto al Lic. S.M.; que mediante Auto N11711 de 28 de diciembre de 1987, emitido por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, se decretó formal secuestro sobre la finca 10,935, tomo 329, folio 280, de la Sección de la Propiedad, de la Provincia de Panamá, haciéndose extensivo al depósito de la casa 3348 (Edif. Aglo) quedando tanto la administración, como la renta de dicho inmueble secuestrado; que dicho Juzgado nombró al señor J.V.C.. como depositario-administrador de la casa N1 3348; que mediante una carta fechada 21 de abril de 1988, los abogados "MARIN & JIMENEZ", propusieron al depositario-administrador, el señor J.V., la terminación del contrato de arrendamiento del local N1 3 de la casa 3348, el cual estaba a nombre de A.J., y la suscripción de un nuevo contrato con S.M., por el mismo local; que en conversación sostenida con el depositario, señor JULIO VEGA, el día 21 de abril de 1988, éste se mostró de acuerdo con la suscripción de un contrato de arrendamiento en favor de S.M., en los mismos términos del contrato que existía con el señor A.J.; que dicho acuerdo verbal se realizó en presencia de A.J., de IVAN RUIZ y de A.R.; que en vista de tal acuerdo, el Lic. A.J. procedió a dejar sin efecto el contrato de arrendamiento; que el día 9 de mayo de 1988, el Lic. S.M. se presentó a la oficina del depositario, el señor J.V., para hacerle entrega de un cheque de gerencia expedido por el Banco Nacional por la suma de Doscientos cuarenta balboas (B/.240.00) para la suscripción del contrato de arrendamiento acordado; que en fecha posterior, el depositario devolvió tal cheque, informándole al demandante que se había suspendido la firma de los contratos de arrendamientos de la casa N13348; que el 24 de mayo de 1988 el administrador-depositario del edificio N13348, presentó renuncia a su cargo, la cual sería efectiva a partir del 31 de mayo de 1988; que el 21 de junio de 1988 tomó posesión como nuevo administrador-depositario el señor R.C.; que luego de una conversación con el nuevo administrador, el señor C., éste le manifestó que mantenía la misma posición del administrador pasado; y que, a consecuencia de dichas acciones y omisiones de los administradores, el Licenciado SAMUEL MARIN ha sufrido perjuicios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez primario de esta causa, mediante la sentencia apelada declaró: "DECLARA: Que en el presente proceso propuesto por SAMUEL MARIN contra JULIO VEGA CHEVALIER y R.C., se ha producido el fenómeno jurídico de sustracción de materia, que A.J. no ha incurrido en obligación alguna para con las partes en ocasión a las pretensiones esgrimidas como consecuencia del Contrato de Arrendamiento N1 06582 del 25 de septiembre de 1981; la nulidad del Contrato de Arrendamiento N1 11036, de 1 de marzo de 1991, suscrito por SAMUEL MARIN y JAIME DE LEON; LEVANTA la medida precautoria decretada a favor del actor contra los demandados el día 31 de octubre de 1988, ampliada mediante resolución del 5 de octubre de 1990; y CONDENA en costas al actor a favor de los demandados por la suma de MIL BALBOAS (B/.1,000.00)".

El juez primario fundamentó su decisión en diversas consideraciones, las cuales expondremos brevemente.

En relación a si los demandados estaban o no obligados a suscribir tal contrato, el juez a-quo indicó que las pruebas presentadas demuestran que el contrato de arrendamiento que existía sobra dicho local, fue suscrito por A.J. y no por la firma forense MARIN Y JIMENEZ; por lo que en dicha relación contractual, se dio un subarriendo; pero al quedar el contrato original insubsistente por voluntad del arrendatario, igual suerte corrió el accesorio.

También señala el J. a-quo...

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