Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Mayo de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica, proveniente del Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el expediente contentivo del Proceso de Pago por Consignación propuesto por R.D.L.J. en contra de CONDOMINIO SAMELI o SOCIEDAD ARROCHAGE, S.A., por razón de la apelación interpuesta contra la Sentencia de veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual "...ACEPTA el pago consignado por el señor R.D.L.J. a favor de CONDOMINIO SAMELI o LA SOCIEDAD ARROCHAGE, S.A. mediante el Certificado de Garantía N1 05417 del 24 de marzo de 1992 por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BALBOAS correspondientes al período de Abril de 1986 a Abril de 1992, en concepto de cuota de mantenimiento de las areas comunes del C.S.; ORDENA LA ENTREGA del pago consignado dentro del presente proceso al Condominio Sameli o La Sociedad Arrochage, S.A.; Y DECLARA extinguida la obligación en cuanto al pago de la cuota de mantenimiento de las áreas comunes del C.S.; y en atención al artículo 1057 del Código Judicial, condena al demandado a pagar las costas procesales, las cuales se fijan en favor de la actora en la suma de QUINIENTOS BALBOAS."

Para los efectos legales consiguientes, fueron otorgados a las partes los términos establecidos por el artículo 1268 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos, tanto con el escrito de sustentación de la apelación, presentado por el apoderado judicial de ARROCHAGE, S.A., como con el escrito de oposición a la apelación, presentado por el procurador judicial del señor ROBERTO DE LUCA.

El Licenciado R.E.M. sostiene en su escrito de apelación que, en la sentencia, el Juzgador de Primera Instancia sólo hace mención a las cuotas de mantenimiento que mensualmente debía pagar el actor, sin tomar en consideración el hecho de que el edificio fue pintado en los años de 1984 y 1991; y que, por ende, el actor debía contribuír con estos gastos, dentro del rubro de mantenimiento, en su condición de propietario de uno de los diez apartamentos del edificio.

Señala, además, que en la sentencia se condena en costas a su poderdante, en la suma de B/500.00, fundamentándose el Juzgador para ello en el artículo 1057 del Código Judicial, la cual según el letrado es "ilegal, arbitraria e injustificada", toda vez que de las actuaciones de su representada no se desprende mala fe ni mucho menos temeridad, aparte del hecho de que "...el presente no es un proceso contencioso."

Por su parte...

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