Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ESPINO/NODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Sentencia No.35 del 10 de mayo de 2002, el JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, decidió lo siguiente; A NO CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovido por MARÍA CANDELARIA LÓPEZ DE FORTE contra la RESOLUCIÓN DE LANZAMIENTO NO. 2-02, dictada por la COMISIÓN DE VIVIENDA DE PANAMÁ OESTE A.(fs. 19)

El apoderado judicial de la amparista promovió y sustentó en término, recurso de apelación (fs.20-23) que fue concedido en efecto suspensivo por la "a-quo" (fs.24), quien procedió a la remisión del cuaderno contentivo de la acción extraordinaria.

La sentencia apelada no concede el amparo propuesto, fundamentada entre otras cosas en los siguiente: ATenemos entonces que, al examinar las constancias recibidas de la autoridad demandada, podemos observar que se ha seguido el debido procedimiento, no encontrándose ninguna pretermisión dentro del proceso de lanzamiento por Morosidad, la cual se ha demostrado al no aportarse los recibos que demuestren lo contrario@ (fs. 18) Concluye la Juez, en la resolución apelada que A No existe violación al procedimiento legal exigido por lo que no se infringe la garantía consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional alegada por la amparista, siendo entonces que no se concede la acción impetrada por lo que así resuelve esta J.@ (fs.19)

La parte recurrente expuso el motivo de su inconformidad con el fallo proferido en el escrito que sustenta la interposición del medio impugnativo propuesto, señalando que la Juez a quo, se extralimitó en el marco de sus funciones y capacidad de decisión por cuanto, que el presente amparo cuestiona la forma como se desarrolló la gestión administrativa y no el fondo como lo pensó la Juez.

Expresa el recurrente, que la Juez olvidó que en los procesos la Autoridad que dirige el mismo, está obligada a cumplir sin discriminación, ni distingo los pasos que le son obligatorios, por tanto, sostiene que: Aaún en el caso en que la prueba aportada o solicitada fuera intrascendente para la causa, el camino correcto para la autoridad debió ser la emisión de resolución(auto) correspondiente debidamente motivada negando la misma, para la cual las pates se allanáran o recurrieran la decisión tomada. Pero siempre la Autoridad deberá pronunciarse sobre las pruebas pedidas con una resolución motivada que justifique su medida@.(f.23)

Culmina el recurrente, señalando que a foja 30 y 31 del Proceso de Lanzamiento por...

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