Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Agosto de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En virtud del recurso de apelación anunciado por el heredero declarado, L.. C.A.V., actuando en su propio nombre, en contra del Auto de Adjudicación dictado el 11 de septiembre de 1992 por el Juez Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del Proceso de Sucesión Testamentaria de la señora AFRICA EUGENIA DIEZ DE VALDES (q.e.p.d.), ingresó dicha sucesión a esta Superioridad. El referido auto adjudica de manera proindiviso a los herederos declarados y a la cesionaria de una de las herederas declaradas, una finca que le pertenecía a la difunta señora de V..

Mediante providencia del 12 de noviembre de 1992 se señalaron los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial, los cuales fueron utilizados tanto por el Licdo. C.A.V. como por la firma forense PATTON, M. &A., quien representa los intereses de MARYLA EUGENIA VALDES DE C., también heredera declarada.

Según se desprende del alegato presentado por el apelante, L.. C.A.V.D., su disconformidad con el fallo apelado estriba en que, a pesar de que él solicitó al Juez de la causa, antes de que se dictara el auto de adjudicación, la partición de la herencia y la venta judicial de la finca No. 20664, único bien inmueble inventariado, el Juez de la causa omitió ordenar la venta de la finca mencionada, conculcando así los artículos 1590 y 1606 del Código Judicial vigente, el primero de los cuales autoriza la partición antes de que se ejecutorie el auto de adjudicación y el segundo de los cuales autoriza la venta de una especie de la sucesión. Agrega que según los artículos 408 y 418 del Código Civil, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Argumenta que la decisión del Juez a-quo, además de conculcarle sus derechos, perjudica a todos los herederos quienes tendrán que mantener el inmueble e incurrir en erogaciones adicionales por razón de tener que iniciar otro proceso. Por las razones señaladas, pide el apelante que se reforme la resolución apelada, en el sentido de que también se ordene la venta judicial de la finca No. 20.664, inscrita al tomo 490, folio 476 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público.

Por su parte, la firma forense PATTON, M. &A., quien representa a la señora M.E.V.D.C., dentro del término para oponerse a la apelación. presentó un escrito en el cual manifiestan que no se oponen a la venta en pública subasta de la referida finca siempre y cuando la venta no se haga por menos del valor...

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