Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Octubre de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. L.A.M.M., actuando en su calidad de apoderado especial del señor A.D.M., ha presentado ante este Tribunal una demanda de Amparo Garantías Constitucionales contra el Juez Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, para que se revoque la orden de hacer contenida en el Auto No. 2752 dictado por el funcionario demandado el 10 de octubre de 1994 en la medida cautelar de secuestro propuesta dentro del Proceso Ordinario incoado por I.L. MADURO JR. ZONA LIBRE, S.A. y OTROS en contra de I.L.M.J., S.A.

Mediante el referido Auto No. 2752 el Juez demandado ordena la práctica de una prueba de oficio consistente en un avalúo real de la Finca No. 128.221 de propiedad de INVERSIONES EL ARENAL, S.A. y se designa al señor J.E. como perito del Tribunal. Es decir, que dicha resolución, de conformidad con el artículo 782 del Código Judicial es irrecurrible.

Como primer punto debemos determinar si la acción de amparo cumple con todos los requisitos formales que establece el artículo 2610 del Código Judicial. De la simple lectura de la demanda se determina que la misma hace mención expresa de la orden impugnada; señala el nombre del funcionario público acusado; establece los hechos en que funda su pretensión; indica la garantía fundamental que se estima violada; y especifica el concepto en que se considera que dicha garantía ha sido infringida. Además, con la demanda se acompaña copia autenticada de la resolución que contiene la orden impugnada, con lo cual se cumple con el último párrafo del artículo 2610 del Código Judicial.

Por lo expuesto, a prima facie, pareciera ser que dicha demanda sí cumple con los requisitos formales.

No obstante lo anterior, advierte este nivel jurisdiccional que en el presente caso el accionante no ha acreditado tener un interés legítimo en que se revoque la orden, ni que en alguna forma esté vinculado al interés de las persona jurídica contra la cual se expidió la orden. Es decir, que hay falta de legitimación activa.

Si bien es cierto que el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Panamá dispone que cualquier persona puede interponer la acción de amparo, nuestra más alta Corporación de Justicia ha sentado el criterio de que dicha frase debe interpretarse como parte integral de la norma donde se encuentra y que, en ese sentido, una persona extraña a la orden impartida sólo puede promover el amparo siempre y cuando en alguna forma esté vinculado al interés de la persona contra la...

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