Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Diciembre de 2000

PonenteMAG. CARLOS RAÚL TRUJILLO SAGEL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad en grado de apelación el proceso ejecutivo hipotecario de bien mueble incoado por ECONOFINANZAS, S.A., en contra de ZOBEIDA EUSEBIA ARJONA DE CORRO, causa seguida ante el Juzgado Primero de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

El recurso de impugnación ha sido ensayado por la representación judicial de ambas partes del proceso en contra del Auto No. 1303 del veintiseis (26) de mayo de 1999, que en su parte resolutiva establece:

"En consecuencia quien suscribe, JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LEVANTAR EL EMBARGO que fuera dictado por medio de AUTO No. 1432 del 13 de julio de 1996, dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por ECONOFINANZAS, S.A contra ZOBEIDA ARJONA DE CORRO; sobre el vehículo TOYOTA RAV 4, AÑO 1995, color rojo vino, serie SXA10-0010147, motor 3S-1742869, propiedad de la parte demandada.

  1. al Tesorero Municipal la medida decretada y se ORDENA EL ARCHIVO del proceso dandole salida en el libro respectivo." (f. 52).

En este sentido, tal como consta a foja 64 del presente expediente y, en base al artículo 1122 del Código Judicial, se conceden los términos para que ambas partes sustenten y se opogan al recurso anunciado por cada una de las mismas. Sin embargo, visible a foja 71 según el informe secretarial, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su alegato de forma extemporánea, por lo que, dicho recurso de conformidad con lo estatuido en el artículo 476 se considera sin valor alguno.

Advierte este Tribunal, que siendo el escrito de sustentación de la parte demandada extemporáneo se tiene como no presentado, por ende, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1122, inciso segundo del Código Judicial dicho recurso se declara desierto.

La situación antes planteada, encamina nuestra decisión sólo respecto al recurso vertical de apelación anunciado y sustentado en tiempo oportuno por la parte actora (f. 66-67) , por lo que, contándose igualmente con el escrito de oposición a la misma (f.69-70), compete a este Tribunal vertir su concepto respecto del fallo cuestionado, no sin antes adelantar las siguientes consideraciones.

POSICION DEL RECURRENTE.

La parte actora plantea su disconformidad con la resolución impugnada indicando dos situaciones respecto del artículo 1089 del Código Judicial, mismo que según dicha recurrente, fue...

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