Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Mayo de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Proveniente del Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, ha ingresado a esta Superioridad el cuaderno que contiene el Incidente promovido por JASVEL, S.A., KAMTSUR, S.A., INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANISTICAS, S.A. y GINA GEANETH CORDOBA DE CAMPINES, dentro del Proceso de Liquidación Forzosa del BANCO INTEROCEANICO DE PANAMA, S. A. (INTERBANCO), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Incidentista contra el Auto dictado por el referido J.S. el 20 de mayo de 1993, mediante el cual se deniegan por no probados los incidentes propuestos por las sociedades JASVEL, S.A., KAMTSUR, S.A., INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANISTICAS, S.A., así como también por la señora G.C.D.C. y se le imponen costas de B/.75.00 a cada uno de los incidentistas.

El Incidente presentado por JASVEL, S.A., KAMTSUR, S.A., INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANISTICAS, S.A. y GINA GEANETH CORDOBA DE CAMPINES perseguía que se proceda a la devolución y pago de sus depósitos con la preferencia que le concede el acápite A del artículo 106 del Decreto de Gabinete No. 238 de 2 de julio de 1970, esto es, con la preferencia de depósito local.

En la parte motiva del auto apelado, el Juez a-quo concluyó que procedía negar los incidentes por cuanto "ninguno de los incidentistas puede calificar como depositante local, en razón a que no han acreditado haber percibido renta gravable en el territorio de la República de Panamá". Agrega el J. a-quo que "desde que se constituyó el depósito hasta la fecha, ninguna de las sociedades incidentistas ha comprobado tener ingreso o renta de fuente panameña y tampoco reflejan dichas declaraciones dentro de sus activos el monto del patrimonio con el cual se abrieron los depósitos ante el BANCO INTEROCEANICO DE PANAMA, S. A. (INTERBANCO), que ahora pretenden les sean reconocidos como locales", requisitos necesarios, según el Juez a-quo, de acuerdo al ordinal h, numeral 1 y 2 del artículo 2 del Decreto de Gabinete No. 238 de 1970 que regula los depósitos locales.

Arribado el Incidente a esta Superioridad, mediante providencia del 22 de julio de 1993 se señalaron los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial, los cuales fueron utilizados por el Licdo. S.S.U., nuevo apoderado de las sociedad JASVEL, S.A., KAMTSUR, S.A. e INMOBILIARIA Y REMODELACIONES URBANISTICAS, S.A. y por el Dr. G.B., nuevo apoderado de la señora GINA GEANETH CORDOBA DE CAMPINES, quienes presentaron escritos sustentando la apelación, así como por el Licdo. R.B.O., entonces apoderado del BANCO INTEROCEANICO DE PANAMA, S.A., quien presentó escrito oponiéndose a la apelación.

En su escrito de sustentación, el Licdo. S.S.U. hace un recuento sobre el pasado de la actividad bancaria en Panamá, según el cual la captación de depósitos se vino dando sin controles y que es recientemente con el problema de las drogas que se implantan controles sobre los depósitos en efectivo y sobre las transferencias. Agrega que ni durante la intervención del Banco, ni posteriormente durante la liquidación, al hacerse una serie...

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