Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Junio de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Adicionalmente, los demandados pusieron de manifiesto algunas imprecisiones de que adolece la referida Nota N° 239, en cuanto a la identificación del propietario del apartamento N°1, la capacidad del sistema de acondicionador de aire de dicha unidad departamental, el área total del apartamento, la existencia de otras unidades de acondicionadores de aire en el mismo, la existencia de ductos, y las recomendaciones que se establecen en la misma. Asimismo, los opositores señalaron que en la referida nota no se suministra dato alguno ni medición científica o técnica de temperatura o de humedad que sustenten la misma ni se menciona ningún daño material infligido al apartamento N° 2.

Por otra parte, sobre el informe pericial presentado por el perito del Tribunal, los opositores señalaron que en el mismo se arriba a la conclusión de que el sistema de aire acondicionado del Apartamento N° 1 presenta óptimas condiciones de funcionamiento e instalación y no influye sobre la condensación de la humedad de las recámaras N° 1 y N°2 y la sala familiar del apartamento N°2 de propiedad de las demandantes; y que el problema de humedad en el apartamento N° 2, especialmente en la recámara N° 1, se presenta aún cuando el sistema de acondicionador de aire del apartamento N° 1 está apagado, con ocasión de que se abren la puerta y ventanas después de apagar el acondicionador de aire de ventana que se encuentra en dicha habitación.

Igualmente, los opositores a la alzada impetrada indicaron que, según el referido informe pericial, resulta evidente que el apartamento N° 2 presenta anomalías en su sistema de ventilación y acondicionador de aire, que afectan el control de la humedad existente en el área.; y acotan que el perito del Tribunal llegó a tales conclusiones luego de una serie de inspecciones realizadas a ambos apartamentos en diferentes circunstancias, con los sistemas de acondicionador de aire de uno y otro apagados y funcionando durante un periodo de seis (6) días.

En cuanto al informe pericial presentado por el perito de la parte demandante, los opositores señalaron que el mismo fue presentado de manera extemporánea y recibido por el Juzgado de la causa por insistencia; en consecuencia, los demandados consideran que dicho informe no tenía valor alguno y no debió ser apreciado como prueba por el Juzgador A-quo. No obstante lo anterior, tal y como dejó expuesto el Juez de la causa, los demandados señalaron que el referido informe tampoco determina su responsabilidad en cuanto a la supuesta humedad que afecta el piso y las paredes del apartamento N° 2 de las demandantes.

Para concluir, los demandados señalaron que en el presente negocio nos encontramos bajo un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo las demandantes ser indemnizadas por supuestos daños materiales causados como consecuencia de la conducta negligente de los demandados.

Así, los opositores a la alzada explicaron que, tratándose de responsabilidad civil extracontractual, las demandantes deben probar la producción de un daño real, la existencia del agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa, así como el nexo causal entre la conducta del agente y el daño ocasionado, extremos que no han sido acreditados en la presente causa, pues en forma alguna se ha logrado demostrar que los demandados son los causantes de los daños descritos en el informe rendido por el perito del Tribunal.

En cuanto a la reclamación de las demandantes de una indemnización por los daños morales supuestamente ocasionados a L.B.T., los demandados señalaron que la parte actora no hizo uso de ningún medio de prueba idóneo para acreditar la existencia de dichos daños, por lo que mal pueden ser condenados a resarcirlos.

Igualmente, los demandados acotaron que la parte actora no logró demostrar la cuantía fijada en el libelo de demanda en la suma de Cincuenta Mil Balboas con 00/100 (B/.50,000.00).

Para concluir, los demandados aclararon que resultaba imposible que el día en que el Tribunal se trasladó al Edificio S.M. se pudiesen determinar a simple vista las causas de un problema de carácter técnico y estructural como el que afecta a L.B.T.; además, señalaron que en dicha fecha el Tribunal sólo dio posesión a los peritos y estos reconocieron el área preliminarmente.

En cuanto al argumento de las apelantes en el sentido de que el perito del Tribunal no era especialista en sistemas de acondicionador de aire, los demandados señalaron que, si nos dejamos llevar por tal argumento, tampoco resultaría idóneo el perito designado por la parte actora por ser un ingeniero civil; y es que, a juicio de los opositores, con este argumento las recurrentes tratan de atacar la única prueba idónea que consta en autos, cual es el peritaje del perito del Tribunal.

Sobre el hecho de que el perito del Tribunal no manipuló personalmente los aparatos de medición de la humedad, los demandados consideran que ello resulta irrelevante, por cuanto los peritos pueden hacerse ayudar por asistentes en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, sobre la condena en costas impuesta a la parte demandante, los demandados afirmaron que, a pesar de haber sido vencida en la esfera administrativa, la señora L.B.T., de manera infundada y temeraria, los demandó civilmente, ocasionándoles nuevamente molestias y gastos extraordinarios al tener que contratar abogados para su defensa, por lo que solicitan que se mantenga dicha condena en costas.

Por lo anteriormente expuesto, la parte opositora a la alzada impetrada solicita que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Esta Superioridad considera conveniente, antes de pronunciarse sobre la juridicidad de la resolución apelada, examinar lo relativo a la legitimación en la causa tanto de la parte actora como de la parte demandada, con el fin de determinar si las demandantes pueden efectivamente pretender que se formulen declaraciones en contra de la parte demandada, y si los demandados pueden oponerse a las pretensiones esgrimidas en su contra.

La presente demanda gira en torno a los supuestos daños materiales ocasionados al apartamento N° 2 del Edificio S.M., de propiedad de la sociedad denominada ESSEX ASESORES -PANAMA-, S.A., y los supuestos daños materiales y morales infligidos a L.B. T., habitante de la referida unidad departamental, por el sistema de acondicionador de aire del apartamento N° 1 del mismo edificio, de propiedad de FREDDIEANN SERGEANT DE MATHENEY.

Así, tenemos que la legitimación de la sociedad demandante ESSEX ASESORES -PANAMA-, S.A. queda demostrada mediante certificación visible a foja 9 del expediente, en la cual el Registro Público acredita que dicha sociedad es propietaria de la finca que constituye el referido apartamento N° 2 del Edificio S.M..

Con respecto a L.B.T., esta Superioridad considera que su legitimación para actuar en la presente causa se da en virtud de ser la ocupante del referido apartamento N° 2 del Edificio S.M., hecho que queda demostrado con su participación en el proceso surtido ante la Corregiduría de Bella Vista (fojas 81a 88), y, adicionalmente, por ser la persona quien dice sufrir daños tanto materiales como morales a raíz del sistema de acondicionador de aire del apartamento N° 1.

En cuanto a los demandados, la legitimación pasiva en la causa de FREDDIEANN SERGEANT DE MATHENEY se acredita con la certificación del Registro Público visible a foja 9 del expediente que la señala como propietaria del referido apartamento N° 1 del Edificio S.M., cuyo sistema de acondicionador de aire...

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