Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Febrero de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 308 proferida el 21 de diciembre de 1994 por la Juez Segunda del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se deniega el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por J.D.D.V.V. contra el ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN MIGUELITO, amparo que fuera incoado a fin de que se revocara la orden emitida por el funcionario demandado, mediante Auto No. 13 del 6 de diciembre de 1994 (sic), dentro de la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos promovida por la señora M.D.C.V. en favor de su hija G.V.V. y en contra del amparista.

La orden atacada consiste en que el Alcalde del Distrito de San Miguelito ordena admitir la solicitud de aumento de pensión presentada por la señora M.D.C.V. en contra de J.D.D.V., se ordena recabar las pruebas necesarias y se señala fecha de audiencia.

Según la demanda de amparo la orden atacada viola de manera directa la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política. Tal infracción la explica el apoderado del amparista, señalando que el artículo 1315 del Código Judicial regula la competencia en materia de alimentos y que dentro de las autoridades que señala dicha norma no figuran ni los Alcaldes Municipales, ni los Municipios, ni ninguna otra autoridad distrital, por lo que una autoridad municipal no puede conocer de un proceso de alimentos y que de hacerlo no sólo se violaría la garantía del debido proceso sino que se incurriría en el delito de usurpación de funciones tipificado en el artículo 343 del Código Penal.

De acuerdo a la parte motiva de la sentencia apelada, la Juzgadora a-quo concluye en que no se ha infringido la garantía del debido proceso por cuanto se ha cumplido con las etapas procesales y el Alcalde San Miguelito es autoridad competente para conocer de procesos de alimento, ya que el artículo 1315 del Código Judicial dispone que lo son las autoridades de policía, entre otros y a prevención, y el artículo 862 del Código Administrativo dispone que los Alcaldes son Jefes de Policía. También señala la Juez a-quo que el proceso de alimentos es un juicio especial que por su naturaleza la parte afectada puede solicitarlo en el lugar que más le conviene y en este caso ella tiene su domicilio en San Miguelito, y que, además, el señor Alcalde cumplió con el proceso al solicitar al señor C. de B. que declinara el caso a su jurisdicción tal como consta a fojas 9 del expediente.

El Licdo. L.A.C., apoderado legal del amparista, en su escrito de sustentación de la apelación interpuesta, pide que se revoque la sentencia atacada y en consecuencia se conceda el amparo por ser jurídicamente viable.

Argumenta el apelante que si tomáramos como buena la interpretación que del artículo 862 del Código Administrativo hace la Juez a-quo, tendríamos que concluir que cualquier persona podría interponer una demanda de pensión alimenticia ante el Presidente de la República, o ante el Organo Ejecutivo representado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, lo cual obviamente es improcedente. Añade que tampoco se puede aceptar que los Gobernadores conozcan en segunda instancia de los Procesos de Alimentos, como aconteció en este caso, ya que no tienen competencia para la segunda instancia, conforme al artículo 1325 del Código Judicial.

También señala que la Juez...

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