Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Febrero de 2000

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. L.A.C.M., actuando en su calidad de apoderado especial de A.M.C.Z.M., ha presentado ante este Tribunal una demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, para que se revoque la supuesta orden de hacer proferida por el Juez demandado, contenida en el Auto No. 45, de 2 de diciembre de 1999.

Corresponde a esta Superioridad atender lo relativo a la admisibilidad del recurso, para lo cual debemos determinar, en primer lugar, si la demanda cumple con todos los requisitos formales que establece el artículo 2610 del Código Judicial. De la simple lectura de la demanda se determina que la misma señala el nombre del funcionario acusado; establece los hechos en que funda su pretensión; indica la garantía fundamental que se estima violada; y, especifica el concepto en que dicha garantía ha sido infringida.

Si bien no señala la orden impugnada, ya que el apoderado del amparista se limita a transcribir textualmente todo el contenido del Auto No. 45, pudiera pensarse que la supuesta orden está contenida en la parte resolutiva del referido auto el cual dispone: "REVOCA en todas sus partes el AUTO NO. 15 del 21 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Familia, dentro del proceso de Alimento propuesto por A.Z. DE MANGRAVITA contra F.M. y DECRETA la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la foja -24- (inclusive), del expediente".

Además, se advierte que el amparista acompañó copia autenticada del Auto No. 45 del 2 de diciembre de 1999, resolución que contiene la supuesta orden impugnada, con el cual se advierte que se trata de una resolución de segunda instancia, por lo que también se demostró que se agotaron los medios o trámites previstos.

También se advierte que el amparo ha sido incoado por quien tiene interés en la revocación de la supuesta orden impugnada y que ha sido enderezado contra el funcionario público que emitió la supuesta orden original, con lo que se cumplen los presupuestos de legitimación activa y pasiva.

Por tanto, pareciera ser que el amparista cumple a cabalidad con los requisitos formales.

No obstante lo expuesto, al examinar cuidadosamente los hechos de la demanda, advierte esta Colegiatura que la decisión atacada a través de este amparo no es una orden de hacer o de no hacer, que son los actos contra los cuales puede interponerse la acción de amparo a que alude el artículo 50 de nuestra Carta Magna.

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