Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Febrero de 2001

PonenteCARLOS RAUL TRUJILLO SAGEL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad en grado de apelación

el cuaderno contentivo del incidente de daños y perjuicios, promovido por la parte demandada dentro del proceso sumario incoado por A.M.Y.E.M. en contra de la COOPERATIVA DEL TRANSPORTE DEL SERVICIO DE AUTOBUSES DEL CORREGIMIENTO DE ANCON, R.L., causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

El recurso de impugnación ha sido ensayado por la representación judicial de la COOPERATIVA DEL TRANSPORTE DEL SERVICIO DE AUTOBUSES DEL CORREGIMIENTO DE ANCON, R.L., en contra del Auto No. 2557 de 28 de agosto de 1998, que en su parte resolutiva es del tenor siguiente:

"Por lo expuesto, el que suscribe, JUEZ CUARTO DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, RAMO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO PROBADO el presente incidente de daños y perjuicios formulado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL SERVICIO DE AUTOBUSES DEL CORREGIMIENTO DE ANCON, R.L.; (COOPSACA, R.L.), en la medida cautelar que le fuera practicada a petición de A.M. y EUSEBIO MENESES.

Por ejecutoriado, agréguese al principal, junto al cuaderno de secuestro, una vez culminado el proceso"

Contándose con la sustentación de la presente alzada, esta Superiorioridad debe examinar la juridicidad de la resolución cuestionada, para lo cual se permite adelantar las siguientes consideraciones.

POSICION DEL RECURRENTE

El recurrente plantea su disconformidad con el fallo recurrido (f.39-42), indicando en primer orden, que las pruebas aducidas por las partes y admitidas por el Tribunal de la causa (f. 21), no pudieron ser practicadas en virtud de que, al momento de ser notificada la resolución que admitía dichos medios probatorios y que a la vez fijaba las fecha para su práctica (f. 21-23), ya estaban cumplidas.

Añade el incidentista, que tal como lo preceptúa el artículo 798 del Código Judicial y en relación con lo antes expuesto, solicitó de forma verbal nuevas fechas para la evacuación de las pruebas antes aludidas, por lo que, dada la petición verbal, no existe constancia de dichas solicitudes.

En cuanto a los medios probatorios continúa el apelante, que si bien no fueron practicadas las pruebas testimoniales, el Juzgador primario a falta de éstas, por mandato del artículo 699 del Código Judicial, debió considerar las existentes en el expediente principal y que confirman los daños y perjuicios ocasionados a la...

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